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Legislación › Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor del Pueblo de Galicia.

Artículo 1.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de agosto de 1984 y la del 2 de agosto de 1994. Tachado: lo que se quitó (21 palabras). Subrayado: lo que se añadió (46 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 1.
1. El Valedor del Pueblo es el alto comisionado del Parlamento de Galicia para la defensa, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, de los derechos comprendidos fundamentales y las libertades públicas reconocidos en el título I de la Constitución y para el ejercicio de las demás funciones que esta Ley le atribuye.
2. La actividad del Valedor del Pueblo se extenderá a la tutela de los derechos individuales y colectivos emanados del Estatuto de Autonomía, en especial, los sancionados en su título preliminar.
3. A estos fines, y en el ejercicio de las funciones que le encomiendan el Estatuto de Autonomía y la presente Ley, el Valedor del Pueblo podrá supervisar la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia gallega y de sus Entes entes y Empresas empresas públicas o dependientes, ejerciendo las funciones que le encomiendan el Estatuto así como la de Autonomía y la presente Ley. Administración local en aquellas materias que son competencia de nuestra Comunidad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de agosto de 1994 En vigor BOE-A-1994-22809 Leer Qué cambió
3 de agosto de 1984 Texto original Leer

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