Legislación › Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor del Pueblo de Galicia.
Artículo 23.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de agosto de 1984 y la del 3 de septiembre de 2015.
Tachado: lo que se quitó (12 palabras). Subrayado: lo que se añadió (13 palabras).
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Artículo 23.
En el ejercicio de sus funciones, el Valedor del Pueblo, sus adjuntos su adjunto o la persona en que delegue, podrá delegue podrán personarse en cualquier Centro centro o Dependencia dependencia de la Administración Pública administración pública de la Comunidad Autónoma Gallega, gallega, de sus Entes entes y Empresas empresas públicas dependientes de la misma o afectos a un servicio público, para la comprobación de datos, realización de entrevistas personales, estudio de expedientes y documentos relacionados con el motivo de su actuación sin que pueda negársele el examen de la documentación interesada, excepto en los casos taxativamente establecidos por la Ley. ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de septiembre de 2015 En vigor | BOE-A-2012-11417 | Leer | Qué cambió |
| 3 de agosto de 1984 | Texto original | Leer |


