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Legislación › Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local

Artículo 108.

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Artículo 108.
Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales podrá formularse, ante el mismo órgano que locales, y de los dictó, restantes ingresos de Derecho público de las Entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el correspondiente recurso de reposición; contra reposición específicamente previsto al efecto en la denegación expresa o tácita Ley reguladora de dicho recurso los interesados podrán interponer directamente recurso contencioso-administrativo. las Haciendas Locales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2004 En vigor BOE-A-2003-23103 Leer Qué cambió
1 de enero de 1999 BOE-A-1998-30155 Leer Qué cambió
23 de abril de 1985 Texto original Leer

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