Legislación › Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
Artículo 108.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de abril de 1985 y la del 1 de enero de 1999.
Tachado: lo que se quitó (25 palabras). Subrayado: lo que se añadió (41 palabras).
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Artículo 108.
Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales podrá formularse, ante el mismo órgano que locales, y de los dictó, restantes ingresos de Derecho público de las Entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el correspondiente recurso de reposición; contra reposición específicamente previsto al efecto en la denegación expresa o tácita Ley reguladora de dicho recurso los interesados podrán interponer directamente recurso contencioso-administrativo. las Haciendas Locales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2004 En vigor | BOE-A-2003-23103 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1999 | BOE-A-1998-30155 | Leer | Qué cambió |
| 23 de abril de 1985 | Texto original | Leer |


