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Legislación › Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local

Artículo 117.

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Artículo 117.
1. La Comisión Nacional de Administración local Local es el órgano permanente para la colaboración entre la Administración General del Estado y la Administración Local. local.
2. La Comisión estará formada, bajo la Presidencia presidencia del Ministro de Administración Territorial, Administraciones Públicas, por un número igual de representantes de las entidades locales y de la Administración General del Estado, que determinará reglamentariamente el Gobierno. Estado. La designación de los representantes de las entidades locales corresponde en todo caso a la asociación de ámbito estatal con mayor implantación.
Su composición, funcionamiento y régimen de adopción de acuerdos se determinará reglamentariamente, mediante real decreto aprobado por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas.
3. La Comisión se reúne previa convocatoria de su Presidente, a iniciativa propia o a solicitud de la representación local. A sus reuniones podrán asistir asistir, cuando sean convocados por su Presidente, representantes de las Comunidades Autónomas. comunidades autónomas.
Los acuerdos se adoptan por consenso entre ambas representaciones. La voluntad 4. El Pleno de la representación Comisión Nacional de Administración Local podrá delegar funciones en sus Subcomisiones, con excepción del informe de los anteproyectos de ley que versen sobre las entidades locales se obtiene por mayoría absoluta siguientes materias:
a) Normativa básica
de sus miembros. régimen local.
b) Haciendas Locales.
c) Leyes Orgánicas que afecten a la Administración Local.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2004 En vigor BOE-A-2003-23103 Leer Qué cambió
23 de abril de 1985 Texto original Leer

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