Legislación › Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
Artículo 20.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de enero de 1990 y la del 12 de mayo de 1999.
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Artículo 20.
1. La organización municipal responde a las siguientes reglas:
a) El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos los Ayuntamientos.
b) La Comisión de Gobierno existe en todos los Municipios municipios con población de derecho superior a 5.000 habitantes y en los de menos, cuando así lo disponga su Reglamento orgánico o así lo acuerde el Pleno de su Ayuntamiento.
c) En los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que así lo disponga su Reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Comisión de Gobierno y los concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos.
d) El resto de los órganos, complementarios de los anteriores, se establece y regula por los propios Municipios municipios en sus Reglamentos orgánicos, sin otro límite que el respeto a la organización determinada por esta Ley. orgánicos.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la regla c) del número anterior, las Leyes Las leyes de las Comunidades Autónomas sobre el régimen local podrán establecer una organización municipal complementaria de a la prevista en este texto legal, que regirá en cada Municipio en todo aquello que su Reglamento Orgánico no disponga lo contrario. el número anterior.
3. Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar, mediante la presencia de Concejales pertenecientes a los mismos, Los propios municipios, en los Reglamentos orgánicos, podrán establecer y regular otros órganos complementarios del Ayuntamiento que tengan por función el estudio, informe o consulta complementarios, de los asuntos que hayan conformidad con lo previsto en este artículo y en las leyes de ser sometidos las Comunidades Autónomas a la decisión del Pleno. las que se refiere el número anterior.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2004 En vigor | BOE-A-2003-23103 | Leer | Qué cambió |
| 12 de mayo de 1999 | BOE-A-1999-8932 | Leer | Qué cambió |
| 11 de enero de 1990 | BOE-A-1990-624 | Leer | Qué cambió |
| 23 de abril de 1985 | Texto original | Leer |


