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Legislación › Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local

Artículo 2.

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Artículo 2.
1. Para la efectividad de la autonomía garantizada constitucionalmente a las entidades locales, la legislación del Estado y la de las Comunidades Autónomas, reguladora de los distintos sectores de acción pública, según la distribución constitucional de competencias, deberá asegurar a los Municipios, las Provincias y las Islas su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la entidad local, Entidad Local, de conformidad con los principios de descentralización descentralización, proximidad, eficacia y de máxima proximidad de la gestión administrativa eficiencia, y con estricta sujeción a los ciudadanos. la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
2. Las Leyes básicas del Estado previstas constitucionalmente deberán determinar las competencias que ellas mismas atribuyan o que, en todo caso, deban corresponder a los entes locales en las materias que regulen.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de enero de 1990 En vigor BOE-A-1990-624 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2013 BOE-A-2013-13756 Leer Qué cambió
23 de abril de 1985 Texto original Leer

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