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Legislación › Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local

Artículo 44.

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Artículo 44.
1. Se reconoce a los Municipios municipios el derecho a asociarse con otros en Mancomunidades mancomunidades para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia.
2. Las Mancomunidades mancomunidades tienen personalidad y capacidad jurídicas para el cumplimiento de sus fines específicos y se rigen por sus Estatutos propios. Los Estatutos han de regular el ámbito territorial de la Entidad, entidad, su objeto y competencia, órganos de gobierno y recursos, plazo de duración y cuantos otros extremos sean necesarios para su funcionamiento.
En todo caso, los órganos de gobierno serán representativos de los Ayuntamientos ayuntamientos mancomunados.
3. El procedimiento de aprobación de los Estatutos estatutos de las Mancomunidades mancomunidades se determinará por la legislación de las Comunidades Autónomas comunidades autónomas y se ajustará, en todo caso, a la las siguientes reglas:
a) La elaboración corresponderá a los Concejales concejales de la totalidad de los Municipios municipios promotores de la Mancomunidad, mancomunidad, constituidos en Asamblea. asamblea.
b) La Diputación o Diputaciones Provinciales provinciales interesadas emitirán informe sobre el proyecto de Estatutos. estatutos.
c) Los Plenos de todos los Ayuntamientos ayuntamientos aprueban los Estatutos. estatutos.
4. Se seguirá un procedimiento similar para la modificación o supresión de Mancomunidades. mancomunidades.
5. Podrán integrarse en la misma mancomunidad municipios pertenecientes a distintas comunidades autónomas, siempre que lo permitan las normativas de las comunidades autónomas afectadas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2004 En vigor BOE-A-2003-23103 Leer Qué cambió
23 de abril de 1985 Texto original Leer

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