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Legislación › Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local

Artículo 61.

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Artículo 61.
1. El Consejo de Ministros, a iniciativa propia y con conocimiento del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma comunidad autónoma correspondiente o a solicitud de éste y, en todo caso, previo acuerdo favorable del Senado, podrá proceder, mediante Real Decreto, real decreto, a la disolución de los órganos de las Corporaciones Locales corporaciones locales en el supuesto de gestión gravemente dañosa para los intereses generales que suponga incumplimiento de sus obligaciones constitucionales.
2. Se considerarán, en todo caso, decisiones gravemente dañosas para los intereses generales en los términos previstos en el apartado anterior, los acuerdos o actuaciones de los órganos de las corporaciones locales que den cobertura o apoyo, expreso o tácito, de forma reiterada y grave, al terrorismo o a quienes participen en su ejecución, lo enaltezcan o justifiquen, y los que menosprecien o humillen a las víctimas o a sus familiares.
3.
Acordada la disolución, será de aplicación la legislación electoral general general, cuando proceda, en relación a la convocatoria de elecciones parciales y a y, en todo caso, la normativa reguladora de la provisional administración ordinaria de la Corporación. corporación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de marzo de 2003 En vigor BOE-A-2003-4923 Leer Qué cambió
23 de abril de 1985 Texto original Leer

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