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Legislación › Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local

Artículo 67.

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Artículo 67.
1. Si una entidad Entidad local adoptara actos o acuerdos que atenten gravemente al interés general de España, el Delegado del Gobierno, previo requerimiento para su anulación al Presidente de la Corporación y en el caso efectuado dentro de no ser atendido, los diez días siguientes al de la recepción de aquéllos, podrá suspenderlos y adoptar las medidas pertinentes a para la protección de dicho interés, debiendo impugnarlos interés.
2. El plazo concedido al Presidente de la Corporación
en el requerimiento de anulación no podrá ser superior a cinco días. El del ejercicio de la facultad de suspensión será de diez días, contados a partir del siguiente al de la finalización del plazo del requerimiento o al de la respuesta del Presidente de la Corporación, si fuese anterior.
3. Acordada la suspensión de un acto o acuerdo, el Delegado del Gobierno deberá impugnarlo en el plazo de
diez días desde la suspensión ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de mayo de 1999 En vigor BOE-A-1999-8932 Leer Qué cambió
23 de abril de 1985 Texto original Leer

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