Legislación › Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
Artículo 67.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de abril de 1985 y la del 12 de mayo de 1999.
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Artículo 67.
1. Si una entidad Entidad local adoptara actos o acuerdos que atenten gravemente al interés general de España, el Delegado del Gobierno, previo requerimiento para su anulación al Presidente de la Corporación y en el caso efectuado dentro de no ser atendido, los diez días siguientes al de la recepción de aquéllos, podrá suspenderlos y adoptar las medidas pertinentes a para la protección de dicho interés, debiendo impugnarlos interés.
2. El plazo concedido al Presidente de la Corporación en el requerimiento de anulación no podrá ser superior a cinco días. El del ejercicio de la facultad de suspensión será de diez días, contados a partir del siguiente al de la finalización del plazo del requerimiento o al de la respuesta del Presidente de la Corporación, si fuese anterior.
3. Acordada la suspensión de un acto o acuerdo, el Delegado del Gobierno deberá impugnarlo en el plazo de diez días desde la suspensión ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de mayo de 1999 En vigor | BOE-A-1999-8932 | Leer | Qué cambió |
| 23 de abril de 1985 | Texto original | Leer |


