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Legislación › Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo.

Art. 22. Normas específicas de tramitación de la prestación por desempleo aplicables a los procedimientos de despido colectivo, de suspensión de contratos de trabajo y de reducción de jornada.

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Art. 22. Normas específicas de tramitación de la prestación por desempleo, aplicables a los expedientes de regulación de empleo.
1. El Instituto Nacional de Empleo facilitará, en el plazo de quince días, a las Empresas que lo soliciten, y a los solos efectos de la resolución de los expedientes de regulación de empleo en los que no haya habido acuerdo, informe sobre si los trabajadores afectados reúnen los requisitos necesarios para tener derecho a la prestación por desempleo.
2. En los supuestos de acuerdo en los expedientes de regulación de empleo, y en los iniciados por los trabajadores, la autoridad laboral remitirá al Instituto Nacional de Empleo relación nominal y números de documento nacional de identidad y de afiliación a la Seguridad Social de los trabajadores afectados, para que dicho Instituto informe en el plazo de ocho días sobre si los trabajadores reúnen los requisitos para causar derecho a la prestación por desempleo.
3. En la resolución de la autoridad laboral figurarán, entre otros, los siguientes datos:
a) Nombre o razón social de la Empresa, domicilio del centro o centros de trabajo y número de inscripción en la Seguridad Social.
b) Nombre de los trabajadores afectados y números de documento nacional de identidad y afiliación a la Seguridad Social.
c) Causa y carácter de la situación legal de desempleo de los trabajadores, consignando si el desempleo es total o parcial y, en el primer caso, si es temporal o definitivo. Si fuese temporal, se consignará el plazo por el que se concede la autorización de la suspensión y, si fuese parcial, se indicará el número de horas en que se reduce la jornada ordinaria.
4. La autoridad laboral remitirá al Instituto Nacional de Empleo, en unión de la resolución, los correspondientes certificados de Empresa.
5. Los trabajadores afectados deberán solicitar la prestación en la Oficina de Empleo correspondiente en el plazo de los quince días siguientes a la situación legal de desempleo o, en su caso, a la fecha de la notificación de la resolución de la autoridad laboral.
6. En los supuestos de suspensión de la relación laboral en virtud de expediente de regulación de empleo, o de resolución judicial en el seno de un procedimiento concursal, cuando el período de suspensión se refiera exclusivamente a días laborables, a efectos del pago y consumo de las prestaciones por desempleo, a fin de computar la parte proporcional del descanso semanal, dichos días laborables se multiplicarán por el coeficiente 1,25, salvo en el supuesto de que la suspensión afecte a cinco o seis días laborables consecutivos, en que se abonarán y consumirán siete días.
Dicho coeficiente se aplicará sobre el total de los días laborables del mes, sin que en ningún caso la suma de los días a percibir por el trabajador en concepto de salarios y de prestaciones por desempleo puedan superar los días naturales de dicho mes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de julio de 2023 En vigor BOE-A-2023-16158 Leer Qué cambió
31 de octubre de 2012 BOE-A-2012-13419 Leer Qué cambió
20 de agosto de 2009 BOE-A-2009-13664 Leer Qué cambió
27 de mayo de 1985 Texto original Leer

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