Legislación › Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo.
Art. 22. Normas específicas de tramitación de la prestación por desempleo aplicables a los procedimientos de despido colectivo, de suspensión de contratos de trabajo y de reducción de jornada.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de agosto de 2009 y la del 31 de octubre de 2012.
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Art. 22. Normas específicas de tramitación de la prestación por desempleo, desempleo aplicables a los expedientes procedimientos de regulación despido colectivo, de empleo. suspensión de contratos de trabajo y de reducción de jornada.
1. El Instituto Nacional La empresa deberá comunicar a la Entidad Gestora de Empleo facilitará, las prestaciones por desempleo, a través de los medios electrónicos establecidos en el plazo las disposiciones de quince días, aplicación y desarrollo, y con carácter previo a su efectividad, las Empresas medidas de despido colectivo adoptadas conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, así como las medidas de suspensión de contratos o de reducción de jornada adoptadas de acuerdo con el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores.
El contenido de dicha comunicación deberá incluir la siguiente información, que podrá ser completada de acuerdo con lo soliciten, y a que establezcan las citadas disposiciones de desarrollo:
a) El ámbito territorial de los solos efectos despidos colectivos, suspensiones de contratos o reducciones de jornada.
b) El nombre o razón social de la resolución empresa, número de los expedientes identificación fiscal, código de regulación cuenta de empleo en los que no haya habido acuerdo, informe sobre si cotización a la Seguridad Social y domicilio del centro o centros de trabajo afectados.
c) La relación nominal de los trabajadores afectados reúnen los requisitos necesarios para tener derecho a la prestación por desempleo. y su número de identificación fiscal.
2. d) En los supuestos de acuerdo aplicación de medidas de suspensión de contratos o de reducción de jornada, la comunicación especificará los días concretos en que cada uno de los expedientes trabajadores va a quedar afectado por la medida de regulación suspensión de empleo, y contratos o reducción de jornada adoptada y, en los iniciados este último caso, el horario de trabajo afectado por la reducción, durante todo el periodo que se extienda su vigencia. Cuando se produzcan variaciones en los trabajadores, datos inicialmente contenidos en la autoridad laboral remitirá al Instituto Nacional comunicación sobre la aplicación de Empleo relación nominal y números las referidas medidas de documento nacional suspensión de identidad y contratos o reducción de afiliación a jornada, la Seguridad Social de los trabajadores afectados, para empresa deberá comunicar dichas variaciones con carácter previo a que dicho Instituto informe en se produzcan.
Asimismo, la empresa acompañará a la comunicación el plazo de ocho días sobre si los trabajadores reúnen los requisitos para causar derecho acuerdo empresarial remitido a la prestación por desempleo. autoridad laboral. Este documento se remitirá igualmente a través de medios electrónicos.
3. 2. En los supuestos de despido colectivo, suspensión de contratos o reducción de jornada por causa de fuerza mayor de los artículos 51.7 y 47.3 del Estatuto de los Trabajadores, en la resolución de la autoridad laboral figurarán, entre otros, los siguientes datos:
a) Nombre o razón social de la Empresa, empresa, domicilio del centro o centros de trabajo y número código de inscripción en cuenta de cotización a la Seguridad Social.
b) Nombre Relación nominal de los trabajadores afectados y números de documento nacional identificación fiscal de identidad y afiliación a la Seguridad Social. los mismos.
c) Causa y carácter de la situación legal de desempleo de los trabajadores, consignando si el desempleo es total o parcial y, en el primer caso, si es temporal o definitivo. Si fuese temporal, se consignará el plazo previsto por el que se concede la autorización de empresa para la suspensión y, si fuese parcial, se indicará el número de horas en que se reduce la jornada ordinaria.
4. La autoridad laboral remitirá al Instituto Nacional de Empleo, Lo dispuesto en unión este apartado se entenderá sin perjuicio de la resolución, los correspondientes certificados obligación empresarial de Empresa. notificar el detalle de la
5. Los trabajadores afectados deberán solicitar la prestación enOficina aplicación de Empleo correspondiente las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada en los términos previstos en el plazo apartado precedente.
3. Con independencia de lo establecido en los quince días siguientes apartados anteriores, a la situación legal efectos del pago de las prestaciones por desempleo o, en su caso, los supuestos de suspensión del contrato de trabajo o reducción de la jornada del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, la empresa deberá comunicar mensualmente a la fecha Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo los periodos de actividad e inactividad de todos los trabajadores afectados por la notificación suspensión o la reducción de jornada.
El plazo máximo para efectuar la resolución comunicación será el mes natural siguiente al mes al que se refieren los periodos de inactividad.
No obstante, no será exigible lo previsto en este apartado a las empresas que comuniquen en los términos del apartado 1 la autoridad laboral. aplicación de las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada de manera continuada e ininterrumpida durante todo el periodo de vigencia de la misma.
6. 4. En los supuestos de suspensión de la relación laboral en virtud de expediente de regulación del artículo 47 del Estatuto de empleo, los Trabajadores o de por resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, cuando el período periodo de suspensión se refiera afecte exclusivamente a determinados días laborables, laborables del mes, a efectos del pago y consumo de las prestaciones por desempleo, dichos días laborables se multiplicarán por el coeficiente 1,25 a fin de computar la parte proporcional del descanso semanal, dichos días laborables se multiplicarán por el coeficiente 1,25, salvo en el supuesto de que la suspensión afecte a cinco o seis días laborables consecutivos, en que cuyo caso se abonarán y consumirán siete días. días de prestación por desempleo. El coeficiente se aplicará sobre el total de los días laborables del
Dichomes, sin que mes en los que no se haya prestado servicio a causa de la medida de suspensión, incluido el día 31.
En ningún caso la suma de los días a percibir por el trabajador en concepto de salarios y de prestaciones por desempleo puedan podrá superar 31 días al mes.
Cuando el periodo de suspensión suponga la pérdida efectiva de ocupación todos los días naturales laborables del mes, a efectos de dicho pago y consumo de la prestación se abonarán 30 días, con independencia de los días naturales del mes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de julio de 2023 En vigor | BOE-A-2023-16158 | Leer | Qué cambió |
| 31 de octubre de 2012 | BOE-A-2012-13419 | Leer | Qué cambió |
| 20 de agosto de 2009 | BOE-A-2009-13664 | Leer | Qué cambió |
| 27 de mayo de 1985 | Texto original | Leer |


