Legislación › Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo.
Art. 33. Procedimiento para el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de mayo de 1985 y la del 21 de diciembre de 2014.
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Art. 33. Procedimiento para el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas.
1. Cuando el trabajador perciba indebidamente prestación o subsidio por desempleo, el Instituto Nacional de Empleo procederá de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Emplazará al trabajador para que en diez días comparezca en el procedimiento a efectos de alegar lo que estime oportuno.
b) Transcurrido dicho plazo, dictará resolución señalando si el trabajador ha percibido indebidamente prestación o subsidio por desempleo y la cuantía de los mismos.
En caso de que exista presunto responsable subsidiario, también será emplazado para que alegue lo que convenga a su derecho.
2. El trabajador dispondrá de un plazo de treinta días, a partir de la notificación de la resolución, para reintegrar la cuantía de la prestación o subsidio indebidamente percibidos, transcurrido percibidos. Transcurrido dicho plazo, sin que haya sido obtenido el cual reintegro de la deuda, en los casos en los que no se pueda aplicar la compensación o descuento según contempla el Instituto Nacional artículo 34 siguiente, o bien cuando, procediendo dicha compensación o descuento, no hubiera sido posible cancelar la deuda en su totalidad, se aplicará lo establecido en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.
Téngase en cuenta que esta modificación del apartado 2 establecida por la disposición final 4 del Real Decreto-ley 16/2014, de 19 de diciembre. BOE-A-2014-13249. producirá efectos en la fecha de suscripción del concierto entre el Servicio Público de Empleo emitirá Estatal y la correspondiente certificación Tesorería General de descubierto con la Seguridad Social que se iniciará regule la colaboración en materia de recaudación en vía de apremio. apremio de las prestaciones indebidamente percibidas por los trabajadores y aquellas otras de cuyo pago sean responsables las empresas.
3. En los supuestos previstos en las letras b) y c) del número 3 del artículo 27 de la Ley 31/1984, en caso de insolvencia del trabajador para devolver las cantidades indebidamente percibidas, el Instituto Nacional de Empleo dictará resolución exigiendo al empresario o empresarios responsables el pago de dicha deuda. En este caso, el empresario o empresarios requeridos dispondrán de un plazo de treinta días, a partir de la notificación de la resolución, para hacer efectivo el importe, transcurrido el cual el Instituto Nacional de Empleo emitirá la correspondiente certificación de descubierto con la que se iniciará la vía de apremio.
4. Contra la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo exigiendo el pago de las cantidades indebidamente percibidas, el trabajador o el empresario, en su caso, podrán interponer, en el plazo de quince días contados a partir de la notificación, recurso de alzada ante el Director general del Instituto Nacional de Empleo, cuya resolución agotará la vía administrativa.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de mayo de 2024 En vigor | BOE-A-2024-10235 | Leer | Qué cambió |
| 12 de enero de 2024 | BOE-A-2024-664 | Leer | Qué cambió |
| 21 de diciembre de 2023 | BOE-A-2023-25759 | Leer | Qué cambió |
| 12 de enero de 2023 | BOE-A-2023-625 | Leer | Qué cambió |
| 21 de diciembre de 2014 | BOE-A-2014-13249 | Leer | Qué cambió |
| 27 de mayo de 1985 | Texto original | Leer |


