Legislación › Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo.
Art. 4. Cuantía de la prestación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de mayo de 1985 y la del 1 de abril de 2006.
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Art. 4. Cuantía de la prestación.
1. La base reguladora de la prestación por desempleo se calculará dividiendo por 180 la suma de las cotizaciones por la contingencia de desempleo correspondientes a los últimos ciento ochenta 180 días cotizados precedentes al día en que se haya producido la situación legal de desempleo o al del que cesó la obligación de cotizar. Para el cálculo de la base reguladora no se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la Entidad Gestora entidad gestora o, en su caso, la Empresa. empresa, ni la retribución por horas extraordinarias.
Cuando exista descubierto de cotización durante alguno de los días computables a efectos de determinar la base reguladora, ésta se completará estimando la que hubiera correspondido de haberse cotizado.
2. La cuantía de la prestación se determinará aplicando a la base reguladora los siguientes porcentajes: el 80 70 por 100 ciento durante los ciento ochenta primeros 180 días, el 70 por 100 del día 181 al 360 días y el 60 por 100 ciento a partir del día 361. 181.
3. A efectos de calcular las cuantías mínima y máxima y mínima de la prestación por desempleo, el salario mínimo interprofesional se incrementará en la parte proporcional de dos pagas extraordinarias de treinta días cada una desempleo de ellas. nivel contributivo, se entenderá que se tienen hijos a
4. La cuantía máxima será proporcional al salario mínimo interprofesional según la siguiente escala:
170 por 100 cuando el trabajador no tenga ningún hijo a su cargo.
195 por 100 cuando tenga un hijo.
220 por 100 cuando tenga dos o más hijos.
A estos efectoscargo cargo, cuando éstos sean menores de veintiséis años o mayores incapacitados, con una incapacidad en grado igual o superior al treinta y tres por ciento, carezcan de rentas de cualquier naturaleza iguales o superiores al salario mínimo interprofesional excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, y convivan con el beneficiario.
La carencia de rentas se presumirá en el caso de no realización de trabajo por cuenta propia, o por cuenta ajena cuya retribución sea igual o superior a la cuantía indicada en el párrafo anterior, sin perjuicio de que en dichos supuestos la entidad gestora pueda solicitar la acreditación de inexistencia de otras fuentes de ingresos.
No será necesaria la convivencia cuando exista la el beneficiario declare que tiene obligación de alimentos en virtud de convenio o resolución judicial. judicial o que sostiene económicamente al hijo, y cuando lo requiera la entidad gestora el beneficiario deberá aportar la documentación acreditativa que corresponda.
Durante la percepción de la prestación por desempleo, la cuantía máxima o mínima de la misma se adaptará al incremento o disminución de los hijos a cargo.
4. La base reguladora diaria de la prestación por desempleo de nivel contributivo de los trabajadores que en los últimos 180 días, precedentes al día en que se haya producido la situación legal de desempleo o al del que cesó la obligación de cotizar, sólo tengan cotizaciones por jornadas reales en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, será la base de cotización de la última jornada real realizada por el trabajador.
La base reguladora diaria de la prestación por desempleo de nivel contributivo de los trabajadores que en los últimos 180 días, precedentes al día en que se haya producido la situación legal de desempleo, o al del que cesó la obligación de cotizar, tengan cotizaciones por jornadas reales en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y en otros Regímenes, se calculará dividiendo por 180 la suma de las bases de cotización por la contingencia de desempleo de ese número de días, y, para ello, la base de cotización de la última jornada real realizada por el trabajador debe ser multiplicada y dividida por el número de jornadas reales incluidas en el período indicado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2012 En vigor | BOE-A-2011-15038 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2006 | BOE-A-2006-3767 | Leer | Qué cambió |
| 27 de mayo de 1985 | Texto original | Leer |


