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Legislación › Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo.

Art. 7. Requisitos de acceso al subsidio.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de mayo de 1990 y la del 1 de abril de 2006. Tachado: lo que se quitó (60 palabras). Subrayado: lo que se añadió (596 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 7. Requisitos de acceso al subsidio.
1. Para ser beneficiario del subsidio por desempleo, determinar el trabajador deberá carecer, requisito de carencia de rentas, o, en su caso de responsabilidades familiares, a que se refiere el momento artículo 215 del texto refundido de la solicitud, Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se aplicarán las reglas siguientes:
a) Las
rentas que, en cómputo mensual, superen se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computarán por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención. Las ganancias patrimoniales se computarán por la diferencia entre las ganancias y las pérdidas patrimoniales.
b) Las rentas se imputarán a su titular cualquiera que sea
el salario mínimo interprofesional vigente, excluida régimen económico matrimonial aplicable, pero las rentas derivadas de la parte proporcional explotación de un bien de uno de los cónyuges, si el régimen económico matrimonial es el de gananciales, se imputarán por mitad a cada cónyuge.
c) Para establecer la cuantía mensual de
las pagas extraordinarias. Las rentas:
1.º Si las
rentas se perciben con periodicidad mensual, se computarán las que no procedan corresponden al mes completo anterior al del trabajo y hecho causante del subsidio, siempre que se perciban mantengan en el mes correspondiente al hecho causante, o al de su solicitud, o durante la percepción de aquél.
Si las rentas se perciben
con periodicidad superior a la mensual, se computarán a prorrata mensual sobre el período al mes que correspondan.
2.º Si las rentas
se obtienen en un pago único, se computarán las obtenidas en el mes anterior al hecho causante del subsidio, o al de su solicitud, computados de fecha a estos efectos prorrateándolas mensualmente. fecha, o durante su percepción, prorrateando su importe entre 12 meses.
En el mes o meses siguientes a la fecha de obtención de esas rentas se computará, o bien su rendimiento mensual efectivo, conforme a lo establecido en el número 1.º o, en otro caso, su ren-dimiento mensual presunto conforme a lo establecido en el número 3.º
Lo previsto en este apartado se aplicará: a las indemnizaciones por extinción del contrato abonadas en un pago único por el importe que supere la indemnización legal, a los rendimientos derivados de la enajenación de valores mobiliarios o de bienes inmuebles, salvo que se trate de la vivienda habitual, al rescate de planes de pensiones y al resto de ganancias patrimoniales o rendimientos irregulares.
3.º Si se dispone de bienes de patrimonio, fondos de inversión mobiliaria o inmobiliaria, fondos o planes de jubilación, o cualquier otra modalidad de inversión de capital, excepto la vivienda habitual y los planes de pensiones, que tenga diferida su sujeción al impuesto de la renta de las personas físicas, siempre que no se haya computado su rendimiento mensual efectivo se computará el rendimiento mensual presunto que resulte de aplicar el 50 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente sobre el valor del bien, fondo o plan, prorrateado entre 12 meses.
2. No tendrá derecho al subsidio quien se encuentre en la situación prevista en la letra a) del apartado 1 del el artículo 13 215.1.1.a) y b) del texto refundido de la Ley 31/1984, General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislati-vo 1/1994, de 20 de junio, cuando se le hubiera extinguido la prestación de desempleo por imposición de sanción.
Si durante la percepción de la prestación se le hubiere suspendido el derecho en los supuestos de las letras a) y b) del apartado 1 del el supuesto previsto en el artículo 10 212.1.a) del texto refundido de la Ley 31/1984, General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y el período de suspensión excediera del que resta para agotar la prestación, no podrá solicitar el subsidio hasta transcurrido un mes a partir de que se cumpla totalmente el período de suspensión.
3. (Anulado) El trabajador mayor de cincuenta y dos años que reúna los requisitos establecidos para acceder al subsidio previsto en el artículo 215.1.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, podrá obtener ese subsidio cuando:
a) Estuviese percibiendo o tuviese derecho a percibir un subsidio.
b) Hubiese agotado un subsidio.
c) Hubiera agotado una prestación por desempleo y no percibido el subsidio correspondiente o lo hubiese extinguido, por carecer, inicialmente o con carácter sobrevenido, del requisito de rentas y, o, del de responsabilidades familiares.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-2874 Leer Qué cambió
1 de abril de 2006 BOE-A-2006-3767 Leer Qué cambió
30 de mayo de 1990 BOE-A-1990-12129 Leer Qué cambió
27 de mayo de 1985 Texto original Leer

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