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Legislación › Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica.

Artículo 8.º Transformación de viviendas en locales de negocio.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de mayo de 1985 y la del 1 de enero de 1995. Tachado: lo que se quitó (138 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 8.º Transformación de viviendas en locales de negocio.
Los propietarios de fincas urbanas y los arrendatarios de éstas, con el consentimiento de aquéllos, podrán realizar libremente la transformación de viviendas en locales de negocio, salvo disposición contraria, en su caso, de los Estatutos reguladores de las comunidades de propietarios, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, párrafo tercero, de la Ley de Propiedad Horizontal, de 21 de julio de 1960, relativo a actividades estatutariamente no permitidas, dañosas para la finca, inmorales, peligrosas, incómodas o insalubres, y de la obtención de las correspondientes licencias administrativas.
No obstante, en las edificaciones sujetas al régimen de viviendas de protección oficial, cuya calificación provisional se efectúe a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, los locales de negocio sólo podrán alcanzar una superficie útil que no exceda del 40 por 100 de la total.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 1995 En vigor BOE-A-1994-26003 Leer Qué cambió
9 de mayo de 1985 Texto original Leer

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