LexTotal

Legislación › Ley 1/1985, de 23 de febrero, de Tributación sobre Juegos de Azar.

Artículo 8.

Artículo 8.

1. En el recargo aplicable sobre la tasa estatal que grava los juegos celebrados en casinos su percepción se iniciará a partir del 1 de abril de 1985.

2. El recargo aplicable sobre la tasa estatal que grava las máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, su percepción se iniciará:

a) Tratándose de máquinas en que la autorización se obtenga a partir del 1 de abril de 1985 y antes del 30 de junio de 1985, el recargo se aplicará sobre la tasa íntegra.

b) Tratándose de máquinas cuya autorización se conceda a partir del día 1 de julio, el recargo se girará sobre el 50 por 100 de la tasa estatal.

← Artículo 7 Índice Artículo 9 →