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Legislación › Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y el Reino de Marruecos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 10 de julio de 1978, así como el Canje de Notas de 13 de diciembre de 1983 y 7 de frebrero de 1984, modificando el párrafo 3 del artículo 2.º de dicho Convenio.

Artículo 2. Impuestos comprendidos.

Artículo 2. Impuestos comprendidos.

1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los estados contratantes y sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o algún elemento de la renta o del patrimonio, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o bienes inmuebles, sobre el impuesto total de los suelos o salarios pagados por las Empresas (con exclusión de las cotizaciones a la seguridad social), así como los impuestos sobre las plusvalías.

3. Los impuestos actuales a los que, concretamente, se aplica el presente artículo son:

En lo que se refiere a Marruecos

1) El impuesto sobre los beneficios profesionales y la reserva de inversión.

2) El impuesto sobre los sueldos públicos y privados, dietas y emolumentos, salarios, pensiones y rentas vitalicias.

3) La contribución urbana y las contribuciones relacionadas con ella.

4) El impuesto agrícola.

5) La contribución complementaria sobre la renta global de las personas físicas.

6) El impuesto sobre los productos de las acciones o partes sociales y rentas asimiladas.

7) El impuesto de patentes.

8) La tasa sobre las plusvalías inmobiliarias.

9) La participación de solidaridad nacional.

En lo que se refiere a España

1) El impuesto sobre la renta de las personas físicas.

2) El impuesto sobre las sociedades.

3) El impuesto sobre el patrimonio

4. El Convenio se aplicara también a los impuestos futuros de naturaleza idéntica o análoga que se añadan a los impuestos actuales o que los sustituyan. Las autoridades competentes de los estados contratantes se comunicaran, desde su promulgación, las modificaciones que se han introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

Se modifica el apartado 3 por Canje de Notas de 13 de diciembre de 1983 y 7 de febrero de 1984 publicado anejo al presente Convenio y entrando en vigor al mismo tiempo que éste. BOE-A-1985-9280

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