Legislación › Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y el Reino de Marruecos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 10 de julio de 1978, así como el Canje de Notas de 13 de diciembre de 1983 y 7 de frebrero de 1984, modificando el párrafo 3 del artículo 2.º de dicho Convenio.
Artículo 14. Servicios profesionales independientes.
Artículo 14. Servicios profesionales independientes.
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga por el ejercicio de una profesión liberal o el ejercicio de otras actividades de naturaleza independiente, de carácter análogo, solo pueden someterse a imposición en este estado. Sin embargo, estas rentas pueden ser sometidas a imposición en el otro Estado Contratante en los casos siguientes:
a) Si el interesado dispone de manera habitual en el otro Estado Contratante de una base fija para el ejercicio de sus actividades; en ese caso solo puede ser sometida a imposición en el otro Estado Contratante la porción de dichas rentas que sea imputable a esa base fija.
b) Si su permanencia en el otro Estado Contratante lo es por un periodo o periodos de duración total, igual o superior a 183 días durante el año fiscal.
2. La expresión «profesión liberal» comprende, especialmente, las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de los médicos, abogados, ingenieros, odontólogos y contables.


