Legislación › Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.
Artículo décimo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de mayo de 1985 y la del 1 de enero de 1993.
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Artículo décimo.
1. Las Entidades En los términos que se determinen reglamentariamente, se deducirán de depósito cuyos los recursos propios no alcancen los niveles mínimos establecidos en virtud del artículo sexto deberán destinar grupo consolidable de entidades de crédito, o de una entidad de crédito no perteneciente a un grupo consolidable, la formación mayor de reservas al menos los porcentajes las cuantías:
a) El importe total de sus beneficios o excedentes líquidos participaciones cualificadas en Empresas que no tengan el Gobierno establezca con carácter general. de
2. Las Entidadesdepósito que excedan los límites máximos establecidos en el artículo noveno se abstendrán, entidades de crédito, entidades aseguradoras o entidades financieras de otro tipo, o de sociedades instrumentales de las anteriores conforme a partir del momento en que incurran lo dispuesto en esa situación, y salvo autorización el número 4 del Banco de España, de efectuar nuevas inversiones artículo octavo, en la clase de activos parte en que se hayan excedido, y tomarán las medidas necesarias para reducir su cartera y retornar al cumplimiento dicho importe total exceda del 60 por 100 de esas normas en los plazos que reglamentariamente se determinen. recursos propios de
3. La aperturanuevas oficinas la entidad o grupo consolidable.
b) El importe de las Entidades participaciones cualificadas en cada empresa o grupo de depósito empresas que incurran en los supuestos no tengan el carácter de los números 1 y 2 entidades de este artículo quedará sometida a la previa autorización del Banco crédito, entidades aseguradoras o entidades financieras de España, otro tipo, o a la de sociedades instrumentales de las Comunidades Autónomas competentes en esa materia, anteriores, en su caso, previo informe favorable del Banco de España. la
4. Cuando deaplicación de los criterios parte de suficiencia cada participación que exceda del 15 por 100 de los recursos propios establecidos en virtud de los artículos sexto y séptimo a los balances consolidados de acuerdo con el artículo octavo, resulte un defecto de recursos propios, la Entidad entidad o Entidades de depósito incluidas en la consolidación quedarán sometidas a las obligaciones y limitaciones que establece el presente artículo en sus números 1 y 3. grupo consolidable.
5. Las Cajas 2. A efectos de Ahorro deberán destinar, lo dispuesto en cualquier caso, a reservas este artículo, se entenderá por participación cualificada la posesión, directa o a fondos indirecta, de previsión no imputables a activos específicos, un 50 al menos el 10 por 100, como mínimo, 100 del capital o de sus excedentes líquidos. Este porcentaje podrá ser reducido por el Banco los derechos de España cuando voto de una empresa, o la posibilidad de ejercer, en los recursos propios superen términos que reglamentariamente se establezcan, una influencia notable en más la gestión de un tercio a los mínimos establecidos. una empresa de la cual se sea socio.
6. El Ministerio 3. No se incluirán en las reglas contenidas en el número uno anterior las participaciones que no revistan el carácter de Economía y Hacienda, inmovilizaciones financieras. Reglamentariamente se establecerán otras excepciones a petición del Banco de España y previa consulta con las autoridades dichas reglas en atención a quienes compete la aprobación y vigilancia de temporalidad en la obra benéfico-social posesión de las Cajas de Ahorro, podrá autorizar, con carácter excepcional, la aplicación participaciones a causa de porcentajes operaciones de dotación o reservas inferiores asistencia financiera a los que se establezcan empresas en función del número 1 crisis, aseguramiento y suscripción de este artículo, cuando la inversión o mantenimiento emisiones de obras sociales propias valores, tanto por cuenta propia como por cuenta ajena o en colaboración anteriormente autorizadas no pudiera ser atendida con el fondo para la obra benéfico-social a otras causas especiales que resultase lo justifiquen de la aplicación del párrafo citado. En tal caso, esas cajas no podrán incluir en los presupuestos inversiones en obras nuevas, propias o en colaboración. forma suficiente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1993 En vigor | BOE-A-1992-12545 | Leer | Qué cambió |
| 28 de mayo de 1985 | Texto original | Leer |


