LexTotal

Legislación › Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.

Artículo noveno.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de mayo de 1985 y la del 1 de enero de 1993. Tachado: lo que se quitó (129 palabras). Subrayado: lo que se añadió (528 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo noveno.
1. El Gobierno, previo informe del Banco La determinación de España, podrá imponer las normas de consolidación de cuentas de los grupos consolidables de entidades de crédito se llevará a cabo según el procedimiento que se establezca de acuerdo con lo dispuesto en el número 1 del artículo 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de deposito límites máximos, Crédito. Esta determinación se efectuará respetando los principios que sobre la presentación de las cuentas de los grupos de Sociedades se contienen en función el Libro Primero del Código de Comercio y sus recursos propios, disposiciones de desarrollo, si bien podrán introducirse las adaptaciones de obligado cumplimiennto que resulten necesarias para los grupos de entidades de crédito.
La obligación de formular y aprobar las cuentas y el informe de gestión consolidados, así como de proceder
a sus inversiones su depósito, corresponderá a la entidad dominante; no obstante, en inmuebles y otros activos materiales, acciones el caso contemplado en la letra c) del apartado 3 del artículo octavo anterior, la entidad obligada será designada por el Banco de España, entre las entidades de crédito del grupo.
Las cuentas
y participaciones el informe de gestión consolidados de los grupos de entidades de crédito deberán ser sometidos al control de auditores de cuentas en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio y activos demás normativa aplicable. No obstante, el nombramiento de los auditores de cuentas corresponderá, en todo caso, a la entidad obligada a formular y pasivos denominados aprobar dichas cuentas e informe conforme a lo dispuesto en moneda extranjera, el párrafo precedente.
2. El Banco de España,
así como las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias, podrán requerir a las entidades sujetas a consolidación de un grupo consolidable de entidades de crédito cuanta información sea necesaria para verificar las consolidaciones efectuadas y analizar los riesgos que puedan contraer asumidos por el conjunto de las entidades consolidadas; asimismo podrán, con una persona o grupo. Los límites podrán graduarse atendiendo a igual objeto, inspeccionar sus libros, documentación y registros.
Cuando de
las características relaciones económicas, financieras o gerenciales de los diferentes tipos una entidad de Entidades crédito con otras entidades quepa presumir la existencia de depósito.
Asimismo, el Gobierno podrá delegar
una relación de control en el sentido indicado, sin que las entidades hayan procedido a la consolidación de sus estados contables, el Banco de España la modificación España, así como las Comunidades Autónomas en el ámbito de dichos límites entre los niveles que señale.
2. A
sus competencias, podrán solicitar informaciones a esas entidades o inspeccionarlas, a los efectos de dichos límites, las inversiones determinar la procedencia de la consolidación.
3. El Banco de España, así como
las Entidades Comunidades Autónomas en el ámbito de depósito se consolidarán sus competencias, podrán solicitar información de las personas físicas e inspeccionar a las entidades no financieras con las realizadas que exista una relación de control en el sentido establecido por sus Entidades instrumentales el número 2 del artículo anterior, a efectos de determinar su incidencia en inmuebles u otros activos materiales la situación jurídica, financiera y en acciones económica de las entidades de crédito y participaciones financiadas con de sus grupos consolidables.
4. Con independencia de la suficiencia de
recursos propios a nivel consolidado, el Banco de España vigilará la instrumental, o con créditos o préstamos situación individual de la solvencia de depósito. A estos efectos, se entiende por Entidad instrumental cualquier Entidad cuyo objeto o actividad principal incluya la tenencia cada una de las entidades de crédito que compongan los activos mencionados, y sobre grupos definidos en la cual presente Ley.
Cuando
la especial situación de depósito ejerza una relación entidad de control crédito integrada en un grupo consolidable de entidades de crédito lo aconseje, así como en aquellos supuestos que reglamentariamente se determinen, podrá el sentido Banco de España requerir el cumplimiento individual del artículo octavo, número 3, coeficiente de esta Ley. solvencia a niveles inferiores o incluso iguales al establecido para las entidades de crédito no integradas en un grupo consolidable de entidades de crédito. Asimismo, podrá el Banco de España tomar las medidas necesarias para asegurar una distribución adecuada de los recursos propios y riesgos entre las entidades que compongan el grupo consolidable.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2008 En vigor BOE-A-2007-19813 Leer Qué cambió
24 de abril de 2005 BOE-A-2005-6561 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 BOE-A-2003-23936 Leer Qué cambió
1 de enero de 1993 BOE-A-1992-12545 Leer Qué cambió
28 de mayo de 1985 Texto original Leer

← Artículo octavo Índice Artículo décimo →