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Legislación › Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.

Artículo noveno.

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Artículo noveno.
1. La determinación de las normas de consolidación aplicables en la elaboración de cuentas los estados consolidados de los grupos consolidables de entidades de crédito a los que se refiere el apartado 1 del artículo octavo anterior se llevará a cabo según el procedimiento que se establezca de acuerdo con lo dispuesto en el número apartado 1 del artículo 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina disciplina e Intervención intervención de las Entidades entidades de Crédito. crédito. Esta determinación se efectuará respetando los principios que sobre la presentación de las cuentas de los grupos de Sociedades sociedades se contienen en el Libro Primero libro primero del Código de Comercio y sus disposiciones de desarrollo, si bien podrán introducirse las adaptaciones de obligado cumplimiennto cumplimiento que resulten necesarias para los grupos de las entidades de crédito.
La obligación de formular y aprobar las cuentas y elaborar los estados consolidados previstos en el informe apartado 1 del artículo octavo corresponderá al Consejo de gestión consolidados, así como Administración u órgano equivalente de proceder a su depósito, corresponderá a la entidad dominante; dominante del grupo consolidable de entidades de crédito ; no obstante, en el caso contemplado en la letra el párrafo c) del apartado 3 del artículo octavo anterior, de dicho artículo, la entidad obligada será designada por el Banco de España, España entre las entidades de crédito del grupo.
Las cuentas y el informe de gestión consolidados El Banco de España podrá exigir que los grupos de entidades de crédito deberán ser sometidos al control estados consolidables de auditores cierre de cuentas en ejercicio a que se refiere este apartado, cuando no coincidan con los términos establecidos en el artículo 42 del grupo de sociedades que establece el Código de Comercio y demás normativa aplicable. No obstante, Comercio, sean sometidos, con el nombramiento alcance que determine, al control de los auditores de cuentas corresponderá, en todo caso, a de la entidad obligada a formular y aprobar dichas cuentas e informe conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente. elaborarlos.
2. El Banco de España, así como las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias, podrán requerir a las entidades sujetas a consolidación de un grupo consolidable de entidades de crédito cuanta información sea necesaria para verificar las consolidaciones efectuadas y analizar los riesgos asumidos por el conjunto de las entidades consolidadas; asimismo podrán, con igual objeto, inspeccionar sus libros, documentación y registros.
Cuando de las relaciones económicas, financieras o gerenciales de una entidad de crédito con otras entidades quepa presumir la existencia de una relación de control en el sentido indicado, sin que las entidades hayan procedido a la consolidación de sus estados contables, el Banco de España, así como las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias, podrán solicitar informaciones a esas entidades o inspeccionarlas, a los efectos de determinar la procedencia de la consolidación.
3. El Banco de España, así como las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias, podrán solicitar información de las personas físicas e inspeccionar a las entidades no financieras con las que exista una relación de control en el sentido establecido por el número 2 del artículo anterior, a efectos de determinar su incidencia en la situación jurídica, financiera y económica de las entidades de crédito y de sus grupos consolidables.
4. Con independencia de la suficiencia de recursos propios a nivel consolidado, el Banco de España vigilará la situación individual de solvencia de cada una de las entidades de crédito que compongan los grupos definidos en la presente Ley.
Cuando la especial situación de una entidad de crédito integrada en un grupo consolidable de entidades de crédito lo aconseje, así como en aquellos supuestos que reglamentariamente se determinen, podrá el Banco de España requerir el cumplimiento individual del coeficiente de solvencia a niveles inferiores o incluso iguales al establecido para las entidades de crédito no integradas en un grupo consolidable de entidades de crédito. Asimismo, podrá el Banco de España tomar las medidas necesarias para asegurar una distribución adecuada de los recursos propios y riesgos entre las entidades que compongan el grupo consolidable.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2008 En vigor BOE-A-2007-19813 Leer Qué cambió
24 de abril de 2005 BOE-A-2005-6561 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 BOE-A-2003-23936 Leer Qué cambió
1 de enero de 1993 BOE-A-1992-12545 Leer Qué cambió
28 de mayo de 1985 Texto original Leer

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