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Legislación › Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.

Artículo octavo.

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Artículo octavo.
1. A los efectos previstos en Para el artículo décimo, número 4, cumplimiento del coeficiente de esta Ley, las Entidades solvencia y, en su caso, de depósito deberán consolidar sus Balances las limitaciones previstas en los artículos sexto y Cuentas décimo de Resultados con las entidades de otras Entidades crédito consolidarán sus estados contables con los de depósito u otras Entidades las demás entidades de crédito o entidades financieras que constituyan con ellas una unidad de decisión, sea porque decisión.
2. A los efectos de esta Ley, para determinar si varias entidades constituyen una unidad de decisión se atenderá a los criterios previstos en el artículo 4. de
la Entidad Ley 24/1988, de depósito ejerce control directo o indirecto sobre 28 de julio, del Mercado de Valores.
3. Se considerará que un grupo de entidades financieras constituye un grupo consolidable de entidades de crédito cuando se dé alguna de
las circunstancias siguientes:
a) Que una entidad de crédito controle a las
demás Entidades, sea porque es controlada directa o indirectamente por ellas, sea porque entidades.
b) Que
la Entidad entidad dominante sea una entidad cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades de depósito y demás financieras son controladas, directa o indirectamente, por crédito.
c) Que
una misma persona física, un grupo de personas físicas que actúen sistemáticamente en concierto, o Entidad cuyas cuentas una entidad no deban consolidarse consolidable con arreglo a lo dispuesto en este artículo.
2. Para
la aplicación del apartado anterior, se entiende presente Ley, controle a varias entidades, todas ellas de crédito.
Cuando una entidad de crédito susceptible de adherirse a un Fondo de Garantía de Depósitos quede integrada en un grupo de entidades financieras y,
por Entidad financiera cualquier Entidad que tenga como objeto social, como actividad principal, razones excepcionales debidamente acreditadas con ocasión de la tenencia autorización de acciones y participaciones, así como las Sociedades su constitución o toma de Crédito Hipotecario, las Entidades control, no se dé ninguna de financiación, las Sociedades circunstancias señaladas en el párrafo precedente, el Ministro de arrendamiento financiero, Economía y las Sociedades cuyo objeto o actividad principal incluya Hacienda, a propuesta del Banco de España, previo informe de la tenencia Comisión Nacional del Mercado de inmuebles o activos materiales utilizados por las Entidades Valores o, en su caso, de depósito o la Dirección General de Seguros, podrá acordar que el grupo tenga la consideración de grupo consolidable de entidades de crédito y quede, por otras Entidades incluidas consiguiente, sometido a supervisión en la consolidación. base consolidada por el Banco de España.
Las Entidades aseguradoras no 4. Reglamentariamente se entienden incluidas determinarán los tipos de entidades financieras que deberán incluirse en el concepto grupo consolidable de Entidad financiera definido en este apartado. entidades de crédito a que se refiere el número anterior.
3. Se considerará controlada una Entidad por otra y, por tanto, será obligatoria la consolidación En todo caso, formarán parte del grupo consolidable:
a) Las entidades
de sus Balances Crédito.
b) Las Sociedades
y Cuentas Agencias de Resultados, cuando se produzca alguno Valores.
c) Las Sociedades
de los siguientes supuestos: Inversión Mobiliaria.
a) La dominante posea la mayoría d) Las Sociedades Gestoras de votos o Instituciones de capital Inversión Colectiva, así como las Sociedades Gestoras de Fondos de Pensiones cuyo objeto exclusivo sea la dominada. administración y gestión de los mencionados fondos.
b) La dominante, en virtud e) Las Sociedades Gestoras de acuerdos expresos con otros accionistas o socios cooperadores Cartera.
f) Las Sociedades
de Capital Riesgo y las Gestoras de Fondos de Capital Riesgo.
g) Las entidades cuya actividad principal sea
la dominada, tenencia de acciones o con participaciones.
Asimismo formarán parte del grupo consolidable las sociedades instrumentales cuya actividad principal suponga
la propia dominada, o en virtud prolongación del negocio de los Estatutos alguna de ésta, tenga las entidades incluidas en relación con los órganos de gobierno de la Entidad dominada, derechos iguales consolidación, o incluya la prestación a los que ostentaría éstas de tener la mayoría servicios auxiliares.
El Banco
de los derechos España podrá autorizar la exclusión individual de voto una entidad de los accionistas crédito o socios de la dominada.
c) La dominante tenga
una participación entidad financiera del grupo consolidable de entidades de crédito cuando se dé cualquiera de los supuestos previstos en el capital número 2 del artículo 43 del Código de la dominada no inferior al porcentaje que reglamentariamente el Gobierno establezca y ésta esté sometida a Comercio, o cuando la dirección única inclusión de aquélla. Se presume, salvo prueba dicha entidad en contrario, que existe dirección única cuando al menos, la mitad más uno consolidación resulte inadecuada para el cumplimientol de los Consejeros de la dominada sean Consejeros o altos directivos objetivos de la dominante, o supervisión de otra dominada por ésta. dicho grupo.
A 5. Las entidades aseguradoras no formarán parte en ningún caso de los derechos grupos consolidables de entidades de crédito.
6. Reglamentariamente podrá regularse
la dominante se añadirán los forma en que posean a través las reglas que esta Ley contempla sobre recursos propios y supervisión de otras Entidades dominadas, o los grupos consolidables de entidades de crédito deban ser aplicables a través los subgrupos de personas que actúen entidades de crédito, entendiéndose por cuenta tales aquellos que, incluyendo entidades de la Entidad dominante o tal naturaleza se integren, a su vez, en un grupo de otras dominadas. mayor extensión.
4. La consolidación de cuentas a Asimismo, se podrá regular la forma en que hace referencia este artículo las indicadas reglas se llevará aplicarán a cabo según las normas entidades de consolidación crédito afiliadas a un organismo central, siempre que establezca éste las controle, dirija, garantice sus obligaciones y se cumplan los demás requisitos que se prevean al efecto.
De igual forma podrá regularse
el Gobierno modo de integración del subgrupo en el grupo, y la colaboración entre los organismos supervisores.
7. Cuando existan entidades extranjeras susceptibles de integrarse en un grupo consolidable de entidades de crédito, reglamentariamente se regulará el alcance de la supervisión en base consolidada
a propuesta cargo del Banco de España. España, atendiendo, entre otros criterios, al carácter comunitario o extracomunitario de las entidades, su naturaleza jurídica y grado de control.
5. 8. El Banco deber de España, así como las Comunidades Autónomas, podrán requerir a las Entidades sujetas a la consolidación establecido en el artículo 42 del Código de cuentas Comercio se entenderá cumplido mediante la consolidación a que se refiere este artículo, cuanta información sea necesaria para verificar las consolidaciones efectuadas y analizar riesgos asumidos por el conjunto presente artículo en aquellos grupos de las Entidades consolidadas; asimismo podrán inspeccionar sus libros, documentación y registros con igual objeto.
6. Cuando
sociedades cuya entidad dominante sea una entidad de las relaciones económicas, financieras crédito o gerenciales de una Entidad de depósito con otras Entidades quepa presumir sociedad cuya actividad principal sea la existencia de una relación tenencia de control participaciones en el sentido entidades de este articulo, crédito.
Ello se entiende
sin que las Entidades hayan procedido a la consolidación perjuicio de sus cuentas, el Banco la obligación de España, así como consolidar entre sí que pueda existir para las Comunidades Autónomas, podrán solicitar información de dichas Entidades o inspeccionarlas, a filiales que no sean entidades financieras, en los solos efectos casos que proceda de determinar la procedencia acuerdo con el señalado artículo 42 del Código de la consolidación. Comercio.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de diciembre de 2013 En vigor BOE-A-2013-12529 Leer Qué cambió
1 de enero de 2012 BOE-A-2011-20638 Leer Qué cambió
14 de julio de 2010 BOE-A-2010-11086 Leer Qué cambió
14 de abril de 2010 BOE-A-2010-5879 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 BOE-A-2007-19813 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 BOE-A-2007-19813 Leer Qué cambió
24 de abril de 2005 BOE-A-2005-6561 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 BOE-A-2003-23936 Leer Qué cambió
1 de enero de 1993 BOE-A-1992-12545 Leer Qué cambió
28 de mayo de 1985 Texto original Leer

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