Legislación › Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.
Artículo octavo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2004 y la del 24 de abril de 2005.
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Artículo octavo.
1. Para el cumplimiento del coeficiente de solvencia y, en su caso, de las limitaciones previstas en los artículos sexto 6 y décimo de 10, las entidades de crédito consolidarán sus estados contables financieros con los de las demás entidades de crédito o y entidades financieras que constituyan con ellas una unidad de decisión. A los mismos fines, las entidades de crédito que no tengan entidades dependientes deberán elaborar unos estados financieros en los que apliquen criterios análogos a los de la consolidación si tienen participaciones en el sentido indicado en el apartado 1 del artículo 185 de la Ley de Sociedades Anónimas, o, de manera directa o indirecta, al menos el 20 por ciento del capital o de los derechos de voto en otra entidad financiera.
Los grupos consolidables de entidades de crédito dispondrán de procesos de gestión de riesgos y mecanismos de control interno adecuados incluidos procedimientos administrativos y contables sólidos, y todas las entidades o empresas que los integren deberán contar con mecanismos adecuados para disponer de la información que sea necesaria para el cumplimiento de las normas exigibles al grupo.
2. A los efectos de esta Ley, para determinar si varias entidades constituyen una unidad de decisión se atenderá a los criterios previstos en el artículo 4. de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
3. Se considerará que un grupo de entidades financieras constituye un grupo consolidable de entidades de crédito cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que una entidad de crédito controle a las demás entidades.
b) Que la entidad dominante sea una entidad cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades de crédito.
c) Que una empresa cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades financieras, una persona física, un grupo de personas físicas que actúen sistemáticamente en concierto, o una entidad no consolidable con arreglo a la presente esta Ley, controle controlen a varias entidades, todas entidades financieras, siendo al menos una de ellas una entidad de crédito. crédito, y siempre que las entidades de crédito sean las de mayor dimensión relativa entre las entidades financieras, de conformidad con los criterios que establezca al efecto el Ministro de Economía y Hacienda.
Cuando una entidad de crédito susceptible de adherirse a un Fondo de Garantía de Depósitos quede integrada en un grupo de entidades financieras y, por razones excepcionales debidamente acreditadas con ocasión de la autorización de su constitución o toma de control, no se dé ninguna de las circunstancias señaladas en el párrafo precedente, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su caso, de la Dirección General de Seguros, podrá acordar que el grupo tenga la consideración de grupo consolidable de entidades de crédito y quede, por consiguiente, sometido a supervisión en base consolidada por el Banco de España.
4. Reglamentariamente se determinarán los tipos de entidades financieras que deberán incluirse en el grupo consolidable de entidades de crédito a que se refiere el número anterior.
En todo caso, formarán parte del grupo consolidable:
a) Las entidades de Crédito.
b) Las Sociedades y Agencias de Valores.
c) Las Sociedades de Inversión Mobiliaria.
d) Las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva, así como las Sociedades Gestoras de Fondos de Pensiones cuyo objeto exclusivo sea la administración y gestión de los mencionados fondos.
e) Las Sociedades Gestoras de Cartera.
f) Las Sociedades de Capital Riesgo y las Gestoras de Fondos de Capital Riesgo.
g) Las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones. participaciones, salvo que se trate de sociedades financieras mixtas de cartera sometidas a supervisión en el nivel de conglomerado financiero.
Asimismo formarán parte del grupo consolidable las sociedades instrumentales cuya actividad principal suponga la prolongación del negocio de alguna de las entidades incluidas en la consolidación, o incluya la prestación a éstas de servicios auxiliares.
El Banco de España podrá autorizar la exclusión individual de una entidad de crédito o de una entidad financiera del grupo consolidable de entidades de crédito cuando se dé cualquiera de los supuestos previstos en el número 2 del artículo 43 del Código de Comercio, o cuando la inclusión de dicha entidad en la consolidación resulte inadecuada para el cumplimientol de los objetivos de la supervisión de dicho grupo.
5. Las A los efectos indicados en el apartado 1 de este artículo, las entidades aseguradoras no formarán parte en ningún caso de los grupos consolidables de entidades de crédito.
6. Reglamentariamente podrá regularse la forma en que las reglas que esta Ley contempla sobre recursos propios y supervisión de los grupos consolidables de entidades de crédito deban ser aplicables a los subgrupos de entidades de crédito, entendiéndose por tales aquellos que, incluyendo entidades de tal naturaleza se integren, a su vez, en un grupo de mayor extensión.
Asimismo, se podrá regular la forma en que las indicadas reglas se aplicarán a las entidades de crédito afiliadas a un organismo central, siempre que éste las controle, dirija, garantice sus obligaciones y se cumplan los demás requisitos que se prevean al efecto.
De igual forma podrá regularse el modo de integración del subgrupo en el grupo, y la colaboración entre los organismos supervisores.
7. Cuando existan entidades extranjeras susceptibles de integrarse en un grupo consolidable de entidades de crédito, reglamentariamente se regulará el alcance de la supervisión en base consolidada a cargo del Banco de España, atendiendo, entre otros criterios, al carácter comunitario o extracomunitario de las entidades, su naturaleza jurídica y grado de control.
8. Para el cumplimiento del deber de formular las cuentas consolidadas que establece el Código de Comercio, cuando no se apliquen las normas de contabilidad aprobadas por los Reglamentos de la Comisión Europea, se utilizarán las normas que se determinen según el procedimiento y criterios previstos en el primer párrafo del apartado 1 del artículo siguiente en los grupos de sociedades:
-cuya sociedad dominante sea una entidad de crédito;
-cuya sociedad dominante tenga como actividad principal la tenencia de participaciones en entidades de crédito;
-en los que, incluyendo a una o más entidades de crédito, la actividad de éstas sea la más importante dentro del grupo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de diciembre de 2013 En vigor | BOE-A-2013-12529 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2012 | BOE-A-2011-20638 | Leer | Qué cambió |
| 14 de julio de 2010 | BOE-A-2010-11086 | Leer | Qué cambió |
| 14 de abril de 2010 | BOE-A-2010-5879 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2008 | BOE-A-2007-19813 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2008 | BOE-A-2007-19813 | Leer | Qué cambió |
| 24 de abril de 2005 | BOE-A-2005-6561 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2004 | BOE-A-2003-23936 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1993 | BOE-A-1992-12545 | Leer | Qué cambió |
| 28 de mayo de 1985 | Texto original | Leer |


