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Legislación › Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.

Artículo séptimo.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de mayo de 1985 y la del 19 de agosto de 1988. Tachado: lo que se quitó (16 palabras). Subrayado: lo que se añadió (152 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo séptimo.
A los efectos del presente título, así como para la determinación de la capacidad de creación de oficinas y de los límites a la asunción de riesgos con una persona o grupo, los recursos propios de las Entidades de depósito estarán formados por:
a) El capital. Este comprenderá el capital social de las Sociedades, entidades con forma de sociedades anónimas, excluidos el capital no desembolsado y las acciones propias que posea la entidad; los fondos fundacionales y las cuotas participativas de las Cajas de Ahorro Ahorro, y las aportaciones incorporadas al capital de las Cooperativas cooperativas de Crédito. No se considerarán recursos propios crédito. Tendrán la consideración de cuotas participativas de las Cajas de Ahorro los valores nominativos, carentes de todo derecho político, representativos de aportaciones dinerarias de duración indefinida que puedan ser aplicadas por la emisora a la compensación de pérdidas, tanto en la liquidación de la entidad como en el capital no desembolsado caso de saneamiento general de la misma. Dichas cuotas se aplicarán a esos fines en la misma proporción en que lo haga la suma de los fondos fundacionales y las acciones propias reservas, y su retribución quedará supeditada a la existencia de excedentes de libre disposición y a las limitaciones adicionales que posea establezca el Gobierno. Este podrá asimismo prohibir o limitar la Entidad. tenencia de cuotas participativas de las Cajas de Ahorro por parte de categorías específicas de inversores.
b) Las reservas efectivas y expresas.
c) Los fondos y provisiones genéricos. Por tanto, no se integrarán entre los recursos propios los fondos imputables a una clase determinada de activos o riesgos, constituidos de acuerdo con las directrices del Banco de España, aunque se deducirán del valor contable de esos activos o riesgos; tampoco se integrarán en ese concepto los fondos o provisiones para atender compromisos contraídos con el personal.
d) Los fondos de la obra benéfico-social de las Cajas de Ahorro de educación y obras sociales de las Cooperativas de Crédito. Estos fondos sólo se computarán hasta donde alcance el valor de los inmuebles, propiedad de dichas Entidades, a los que se hayan aplicado.
e) Las financiaciones recibidas por la Entidad que, a efectos de prelación de créditos, se sitúen detrás de todos los acreedores comunes, siempre que el plazo original de dichas financiaciones no sea inferior a cinco años, y el plazo remanente hasta su vencimiento no sea inferior a un año. Estas financiaciones subordinadas serán computables hasta la cuantía que en cada caso autorice el Banco de España.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de diciembre de 2013 En vigor BOE-A-2013-13723 Leer Qué cambió
14 de julio de 2010 BOE-A-2010-11086 Leer Qué cambió
28 de junio de 2009 BOE-A-2009-10575 Leer Qué cambió
24 de noviembre de 2002 BOE-A-2002-22807 Leer Qué cambió
1 de enero de 1993 BOE-A-1992-12545 Leer Qué cambió
19 de agosto de 1988 BOE-A-1988-18845 Leer Qué cambió
28 de mayo de 1985 Texto original Leer

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