Legislación › Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.
Artículo séptimo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de junio de 2009 y la del 14 de julio de 2010.
Tachado: lo que se quitó (350 palabras). Subrayado: lo que se añadió (305 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo séptimo.
1. A los efectos del presente Título, los recursos propios de las entidades de crédito y de los grupos consolidables de entidades de crédito comprenden:
El capital social.
El fondo fundacional.
Las cuotas participativas de las Cajas de Ahorros.
Las reservas.
Los fondos y provisiones genéricos.
Los fondos de la Obra Benéfico-Social de las Cajas de Ahorros y los de educación y promoción de las Cooperativas de Créditos.
Las participaciones preferentes.
Las financiaciones subordinadas.
Otras partidas exigibles o no, susceptibles de ser utilizadas en la cobertura de pérdidas.
De estos recursos se deducirán las pérdidas, así como cualesquiera activos que puedan disminuir la efectividad de dichos recursos para la cobertura de pérdidas.
2. Las cuotas participativas de las Cajas de Ahorros son valores negociables que representan aportaciones dinerarias de duración indefinida, que pueden ser aplicadas en igual proporción y a los mismos destinos que los fondos fundacionales y las reservas de la Entidad.
3. La emisión de cuotas participativas supondrá la constitución de los siguientes fondos:
a) Fondo de Participación: será igual a la suma del valor nominal de las cuotas participativas que se emiten.
b) Fondo de Reservas de los Cuotapartícipes:
Estará integrado por el porcentaje del excedente de libre disposición correspondiente a las cuotas participativas que no fue destinado ni al Fondo de Estabilización ni satisfecho efectivamente a los cuotapartícipes.
c) Fondo de Estabilización: tendrá como finalidad evitar las fluctuaciones excesivas en la retribución de las cuotas participativas. La dotación de este Fondo, así como la aplicación de los recursos del mismo a la retribución de las cuotas participativas deberá acordarse por la Asamblea General.
La constitución del Fondo de Estabilización será optativa.
El Fondo de Participación, el Fondo de Reservas de los Cuotapartícipes y, en caso de existir, el Fondo de Estabilización se aplicarán a la compensación de pérdidas en la misma proporción y orden en que lo sean los fondos fundacionales y las reservas.
El Fondo de Participación y el Fondo de Reservas de Cuotapartícipes tendrán la consideración de recursos propios.
4. Las cuotas participativas confieren a sus titulares titulares, en todo caso, los siguientes derechos de carácter económico: derechos:
a) Participación en el reparto del excedente de libre disposición de la caja en la proporción que el volumen de cuotas en circulación suponga sobre el patrimonio de la caja más el volumen de cuotas en circulación. Se entiende por volumen de cuotas en circulación la suma del Fondo de Participación y el Fondo de Reserva de Cuotapartícipes y el Fondo de Estabilización de las emisiones de cuotas participativas en circulación, y por patrimonio el Fondo Fundacional, las reservas generales de la caja y el Fondo para riesgos bancarios generales.
b) Suscripción preferente de cuotas participativas en nuevas emisiones, sin perjuicio de su supresión en los términos legalmente previstos.
c) Obtención de su valor liquidativo en el caso de liquidación.
d) Obtención, Canje de las cuotas en los casos de amortización términos previstos en el apartado 9 de este artículo, del valor de mercado de las cuotas participativas. artículo.
e) Percepción de una retribución de carácter variable con cargo a la parte del excedente de libre disposición que les corresponda o, en su caso, al Fondo de Estabilización.
Adicionalmente, las cuotas participativas podrán conferir a sus titulares la representación de sus intereses en los órganos de gobierno de la entidad emisora, en los términos previstos en la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros.
Se entiende por valor liquidativo de cada cuota la parte que corresponda a cada cuota del Fondo de Participación, del Fondo de Reserva de Cuotapartícipes y del Fondo de Estabilización, minorada o incrementada por la parte que le sea atribuible de la pérdida o beneficio del balance de liquidación no distribuido anteriormente.
Se entiende por valor de mercado la media de la cotización en mercado secundario de las últimas 30 sesiones previas a la determinación del hecho que conlleva la operación de amortización. Caso de no ser posible esta determinación, el valor vendrá determinado por la valoración efectuada por un auditor independiente elegido por sorteo de entre los auditores de cuentas y sociedades de auditoría inscritos como ejercientes en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, que hayan auditado entidades de crédito excluyendo al propio auditor de cuentas de la Caja.
Las cuotas carecen de todo derecho político. 5. Las cuotas participativas no podrán emitirse por un valor inferior a su nominal. Su emisión deberá efectuarse con prima cuando sea necesario para evitar la dilución de los derechos preexistentes sobre el patrimonio y los excedentes futuros. La prima se asignará a las reservas generales de la caja y al fondo de reserva de los cuotapartícipes en la proporción que determine el acuerdo de emisión. El punto de partida para la valoración de la prima de emisión será el valor económico de la Caja de Ahorros que deberá tener en cuenta, entre otros, el valor del fondo de comercio, plusvalías latentes y capacidad real de generación de beneficios en el futuro.
Podrá crearse un sindicato de cuotapartícipes, cuyo Presidente podrá asistir a las Asambleas Generales de la Caja con voz y sin voto. En sus normas de funcionamiento, el sindicato se regulará por lo que se disponga en las normas de desarrollo de esta Ley.
Las Cajas de Ahorros habrán de consignar en la emisión de las cuotas participativas una cláusula de amortización automática para el supuesto de producirse una modificación del régimen jurídico relativo a los derechos políticos de los cuotapartícipes. La amortización a que se refiere el presente párrafo deberá llevarse a cabo de acuerdo con un plan específico, que deberá ser aprobado por el Banco de España, de modo que no se vea afectada la solvencia de la Entidad.
Las cuotas participativas tendrán carácter nominativo y se desembolsarán íntegramente en el momento de la emisión. Su contravalor será siempre en dinero.
Podrán emitirse cuotas participativas de distinta clase o serie, correspondiendo a todas las cuotas de la misma clase iguales derechos.
6. El volumen de cuotas participativas en circulación, no podrá superar el 50 por 100 del patrimonio de la Caja.
7. Las cuotas participativas cotizarán necesariamente en mercados secundarios organizados. No obstante, ninguna persona, natural o jurídica, o grupo económico, podrá ostentar, directa o indirectamente, cuotas participativas por importe superior organizados siempre y cuando su emisión se dirija al 5 por 100 público en general. Siempre que coticen en tales mercados resultarán de aplicación las cuotas totales vigentes. Caso de superarse el mismo, se procederá a obligaciones previstas en la suspensión Ley 24/1988, de todos los derechos económicos 28 de las cuotas adquiridas por la persona o grupo económico. julio, del Mercado de
Lo anterior se entenderá sin perjuiciola posibilidad Valores para los accionistas y emisores de que el Fondo acciones. Asimismo, será de Garantía aplicación a los titulares de Depósitos, cuotas participativas el Fondo régimen de Reestructuración Ordenada Bancaria u otras entidades del sector control de cajas participaciones significativas en entidades de ahorro, previamente autorizadas por crédito previsto en el Banco Título VI de España, puedan superar el límite del 5 por 100 la Ley 26/1988, de cuotas participativas emitidas por una Caja 29 de Ahorros en situaciones julio, de excepcional gravedad que pongan en peligro la efectividad Disciplina e Intervención de sus recursos propios, así como la estabilidad, liquidez y solvencia las Entidades de la entidad emisora. En tales supuestos, tampoco Crédito.
No será de aplicación el límite establecido en a las cuotas participativas el apartado 6 del presente artículo. régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores.
8. El órgano competente para acordar cada emisión de cuotas participativas será la Asamblea General, que podrá delegar esta competencia en el Consejo de Administración de la Caja. La citada competencia se entenderá delegada, en todo caso, en los administradores provisionales designados por el Banco de España al amparo de lo dispuesto en el título Título III de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. Conforme al artículo 25.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la emisión de cuotas participativas no requerirá autorización administrativa previa.
Estará prohibida la adquisición originaria de cuotas participativas por parte de la Caja o su grupo económico. No obstante, sí se podrá realizar una adquisición derivativa, siempre que el valor nominal de las cuotas que obren en poder de la entidad o su grupo consolidable económico no exceda del 5 por 100 de las cuotas totales en circulación. En
9.los casos caso de fusión, superar dicho límite, la Caja de Ahorros emisora otorgará deberá proceder a los cuotapartícipes un plazo mínimo de un mes, contado desde la inscripción enajenación o amortización del correspondiente acuerdo exceso en el Registro Mercantil, para que éstos puedan, si plazo máximo de tres meses aplicando en lo desean, ceder sus cuotas a restante lo establecido en el artículo 76 del Texto Refundido de la Caja. Ésta deberá abonar Ley de Sociedades Anónimas aprobado por ellas el valor Real Decreto Legislativo 1564/1989, de mercado determinado en el apartado 4. 22 de
Casosuperar diciembre.». La prohibición y el límite previsto en el apartado anterior la Caja deberá proceder a los que se refiere este párrafo no serán, sin embargo, de aplicación cuando las cuotas participativas sean adquiridas por la enajenación o amortización, en el plazo máximo entidad central del sistema institucional de tres meses, protección al que pertenezca la caja emisora.
9. En los casos de ese exceso sobre fusión, las cuotas participativas de las cajas que se extingan se canjearán por cuotas de la caja resultante de la fusión, de forma que el límite máximo permitido. valor económico de sus derechos no sufra alteración.
10. El excedente de libre disposición que, de acuerdo con el apartado 4, corresponda a las cuotas participativas se distribuirá entre los siguientes destinos:
a) Fondo de Reserva de los Cuotapartícipes.
b) Retribución efectiva de los Cuotapartícipes.
c) Fondo de Estabilización, en su caso.
La retribución anual de las cuotas y su distribución deberá ser aprobada por la Asamblea General, quien tendrá en cuenta el coeficiente de solvencia de la Caja a la hora de realizar tal distribución. Sin perjuicio de las atribuciones del Banco de España, dicha distribución no requerirá ninguna autorización administrativa en el ámbito de la ordenación del crédito.
Cuando la Caja de Ahorros o grupo consolidado al que pertenezca presente un déficit de recursos propios sobre el mínimo legalmente exigido, se destinará al Fondo de Reserva de Cuotapartícipes el 100 por 100 % del excedente anual correspondiente a las cuotas y la retribución de los cuotapartícipes con cargo al Fondo de Estabilización requerirá previa autorización del Banco de España.
11. La Confederación Española de Cajas de Ahorros podrá emitir cuotas participativas de asociación, siéndoles de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores con las adaptaciones que establezca el Gobierno.
12. Se habilita al Gobierno para regular los criterios para la asignación de las primas de emisión, la retribución en efectivo a que se refiere el párrafo e) del apartado 4, y la atribución de reservas que no procedan de aplicación de resultados, en su caso, de las cuotas participativas, así como las partidas que integran los recursos propios y sus deducciones, pudiendo establecer límites o condiciones a aquellas que presenten una eficacia reducida para la cobertura de pérdidas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de diciembre de 2013 En vigor | BOE-A-2013-13723 | Leer | Qué cambió |
| 14 de julio de 2010 | BOE-A-2010-11086 | Leer | Qué cambió |
| 28 de junio de 2009 | BOE-A-2009-10575 | Leer | Qué cambió |
| 24 de noviembre de 2002 | BOE-A-2002-22807 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1993 | BOE-A-1992-12545 | Leer | Qué cambió |
| 19 de agosto de 1988 | BOE-A-1988-18845 | Leer | Qué cambió |
| 28 de mayo de 1985 | Texto original | Leer |


