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Legislación › Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.

Artículo sexto.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de mayo de 1985 y la del 1 de enero de 1993. Tachado: lo que se quitó (71 palabras). Subrayado: lo que se añadió (174 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo sexto.
1. Los Bancos privados, Cajas grupos consolidables de Ahorros y Cooperativas entidades de Crédito –a los que crédito, así como las entidades de crédito no integradas en adelante esta Ley se referirá con la denominación genérica un grupo consolidable de Entidades entidades de Depósito–, crédito, deberán mantener en todo momento un volumen suficiente de recursos propios en relación con las inversiones realizadas y los riesgos asumidos.
2. El Gobierno, previo informe del Banco
En especial, deberán mantener un coeficiente de España, determinará con carácter general el nivel mínimo solvencia igual o superior al porcentaje que deben alcanzar dichos reglamentariamente se determine. A estos efectos, el coeficiente de solvencia se define como la relación existente entre los recursos en función del volumen propios y la suma de los activos, avales, garantías y demás compromisos las posiciones y del grado las cuentas de riesgo inherente orden sujetos a riesgo, ponderados con arreglo a los criterios previstos en el número siguiente.
2. Reglamentariamente se determinarán
las diferentes clases de éstos, pudiendo delegar riesgo que deban ser objeto de la cobertura citada en el citado Banco número precedente, la modificación de ese nivel dentro ponderación de las diferentes inversiones, operaciones o posiciones, y los posibles recargos por concentración de riesgos.
3. Por el mismo procedimiento se podrán imponer
límites máximos a las inversiones en inmuebles u otros inmovilizados; a las acciones y participaciones; a los activos, pasivos o posiciones en moneda extranjera; a los riesgos que señale, así como puedan contraerse con una misma persona, entidad o grupo económico; y, en general, a aquellas operaciones o posiciones que impliquen riesgos elevados para la determinación solvencia de las entidades. Los límites podrán graduarse atendiendo a las características de los porcentajes diferentes tipos de valoración entidades de los riesgos. crédito.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de diciembre de 2013 En vigor BOE-A-2013-12529 Leer Qué cambió
18 de junio de 2011 BOE-A-2011-10531 Leer Qué cambió
13 de abril de 2011 BOE-A-2011-6548 Leer Qué cambió
14 de julio de 2010 BOE-A-2010-11086 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 BOE-A-2007-19813 Leer Qué cambió
1 de enero de 1993 BOE-A-1992-12545 Leer Qué cambió
28 de mayo de 1985 Texto original Leer

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