Legislación › Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.
Artículo sexto.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de mayo de 1985 y la del 1 de enero de 1993.
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Artículo sexto.
1. Los Bancos privados, Cajas grupos consolidables de Ahorros y Cooperativas entidades de Crédito –a los que crédito, así como las entidades de crédito no integradas en adelante esta Ley se referirá con la denominación genérica un grupo consolidable de Entidades entidades de Depósito–, crédito, deberán mantener en todo momento un volumen suficiente de recursos propios en relación con las inversiones realizadas y los riesgos asumidos. En especial, deberán mantener un coeficiente de
2. El Gobierno, previo informe del BancoEspaña, determinará con carácter general el nivel mínimo solvencia igual o superior al porcentaje que deben alcanzar dichos reglamentariamente se determine. A estos efectos, el coeficiente de solvencia se define como la relación existente entre los recursos en función del volumen propios y la suma de los activos, avales, garantías y demás compromisos las posiciones y del grado las cuentas de riesgo inherente orden sujetos a riesgo, ponderados con arreglo a los criterios previstos en el número siguiente.
2. Reglamentariamente se determinarán las diferentes clases de éstos, pudiendo delegar riesgo que deban ser objeto de la cobertura citada en el citado Banco número precedente, la modificación de ese nivel dentro ponderación de las diferentes inversiones, operaciones o posiciones, y los posibles recargos por concentración de riesgos.
3. Por el mismo procedimiento se podrán imponer límites máximos a las inversiones en inmuebles u otros inmovilizados; a las acciones y participaciones; a los activos, pasivos o posiciones en moneda extranjera; a los riesgos que señale, así como puedan contraerse con una misma persona, entidad o grupo económico; y, en general, a aquellas operaciones o posiciones que impliquen riesgos elevados para la determinación solvencia de las entidades. Los límites podrán graduarse atendiendo a las características de los porcentajes diferentes tipos de valoración entidades de los riesgos. crédito.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de diciembre de 2013 En vigor | BOE-A-2013-12529 | Leer | Qué cambió |
| 18 de junio de 2011 | BOE-A-2011-10531 | Leer | Qué cambió |
| 13 de abril de 2011 | BOE-A-2011-6548 | Leer | Qué cambió |
| 14 de julio de 2010 | BOE-A-2010-11086 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2008 | BOE-A-2007-19813 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1993 | BOE-A-1992-12545 | Leer | Qué cambió |
| 28 de mayo de 1985 | Texto original | Leer |


