LexTotal

Legislación › Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.

Artículo sexto.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1993 y la del 1 de enero de 2008. Tachado: lo que se quitó (60 palabras). Subrayado: lo que se añadió (402 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo sexto.
1. Los grupos consolidables de entidades de crédito, así como las entidades de crédito no integradas o no en un grupo consolidable de entidades de crédito, deberán mantener en todo momento un volumen suficiente de recursos propios en relación con las inversiones realizadas y los riesgos asumidos. En especial, deberán mantener un coeficiente dispondrán en todo momento de solvencia igual fondos superiores o superior iguales a la suma de las siguientes exigencias de recursos propios mínimos:
a) Respecto de todas sus actividades con excepción de las de cartera de negociación, las exigencias de recursos propios determinadas con arreglo
al porcentaje que método de cálculo establecido reglamentariamente se determine. A estos efectos, para el coeficiente riesgo de solvencia se define como la relación existente entre los crédito y el riesgo de dilución;
b) Respecto de sus actividades de cartera de negociación, las exigencias de
recursos propios determinadas con arreglo al método de cálculo establecido reglamentariamente para el riesgo de posición, el riesgo de liquidación y la suma el riesgo de contraparte y, en la medida en que se autorice, para los activos, grandes riesgos que superen los límites establecidos reglamentariamente;
c) Respecto de todas sus actividades,
las posiciones exigencias de recursos propios determinadas con arreglo al método de cálculo establecido reglamentariamente para el riesgo de tipo de cambio y el riesgo sobre materias primas;
d) Respecto de todas sus actividades,
las cuentas exigencias de orden sujetos a riesgo, ponderados recursos propios determinadas con arreglo a los criterios previstos en al método de cálculo establecido reglamentariamente para el número siguiente. riesgo operacional.
2. Reglamentariamente se determinarán las clases los métodos de riesgo que deban ser objeto cálculo de la cobertura citada en el número precedente, estas exigencias de recursos propios, la ponderación de las diferentes inversiones, operaciones o posiciones, y los posibles recargos por concentración el perfil de riesgos. riesgos de la entidad y las técnicas admitidas para la reducción del riesgo de crédito.
La utilización a esos fines de calificaciones externas de crédito requerirá que la empresa que las efectúe haya sido reconocida a tal efecto por el Banco de España, de acuerdo con los criterios que establezca para ello y valorando, en todo caso, la objetividad, independencia, transparencia y continua revisión de la metodología aplicada, así como la credibilidad y aceptación en el mercado de las calificaciones de crédito realizadas por dicha empresa. Será exigible la autorización del Banco de España, en las condiciones que éste determine, para utilizar a esos mismos fines las calificaciones internas de crédito o métodos internos de medición del riesgo operacional y del riesgo de mercado desarrollados por las propias entidades.
3. Por el mismo procedimiento reglamentario se podrán imponer límites máximos a las inversiones en inmuebles u otros inmovilizados; a las acciones y participaciones; participaciones, a los activos, pasivos o posiciones en moneda extranjera; a los riesgos que puedan contraerse con una misma persona, entidad o grupo económico; y, en general, a aquellas operaciones o posiciones que impliquen riesgos elevados para la solvencia de las entidades. Los límites podrán graduarse atendiendo a las características de los diferentes tipos de entidades de crédito.
4. Los grupos consolidables de entidades de crédito, así como las entidades de crédito no integradas en uno de estos grupos consolidables, dispondrán específicamente de estrategias y procedimientos sólidos, eficaces y exhaustivos a fin de evaluar y mantener de forma permanente los importes, los tipos y la distribución del capital interno que consideren adecuados para cubrir la naturaleza y el nivel de los riesgos a los cuales estén o puedan estar expuestos. Dichas estrategias y procedimientos serán periódicamente objeto de examen interno a fin de garantizar que sigan siendo exhaustivos y proporcionales a la índole, escala y complejidad de las actividades de la entidad de crédito interesada.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de diciembre de 2013 En vigor BOE-A-2013-12529 Leer Qué cambió
18 de junio de 2011 BOE-A-2011-10531 Leer Qué cambió
13 de abril de 2011 BOE-A-2011-6548 Leer Qué cambió
14 de julio de 2010 BOE-A-2010-11086 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 BOE-A-2007-19813 Leer Qué cambió
1 de enero de 1993 BOE-A-1992-12545 Leer Qué cambió
28 de mayo de 1985 Texto original Leer

← Artículo quinto Índice Artículo séptimo →