Legislación › Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.
Artículo undécimo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de mayo de 1985 y la del 1 de enero de 1993.
Tachado: lo que se quitó (84 palabras). Subrayado: lo que se añadió (377 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo undécimo.
A 1. Cuando una entidad de crédito o un grupo consolidable de entidades de crédito no alcancen los solos efectos niveles mínimos de acordar recursos propios establecidos, la entidad, o autorizar ampliaciones todas y cada una de capital las entidades consolidables, deberán destinar a la formación de reservas los porcentajes de sus beneficios o emisiones excedentes líquidos que reglamentariamente se establezcan, sometiendo a tal efecto su distribución a la previa autorización del Banco de obligaciones España.
La autorización se entenderá otorgada si transcurrido un mes desde la recepción por el Banco de España de la oportuna solicitud no se hubiera producido resolución expresa.
2. Las entidades de crédito o los grupos consolidables de entidades de crédito que sean computables como recursos propios, según lo establecido vulneren las limitaciones que se puedan establecer en el virtud del número 3 del artículo séptimo, letra e), así como sexto, adoptarán, en las modificaciones estatutarias derivadas condiciones que reglamentariamente se determine, las medidas necesarias para retornar al cumplimiento de tales acuerdos, las Juntas generales normas infringidas.
3. La apertura de nuevas oficinas por las entidades de crédito que incurran en los Bancos inscritos supuestos de los números 1 y 2 anteriores quedará sometida a la previa autorización del Banco de España o, en su caso y previo informe favorable del Banco de España, a la de las Comunidades Autónomas competentes en la materia.
4. Las cajas de ahorros deberán destinar a reservas, o a fondos de provisión no imputables a riesgos específicos, un 50 por 100, como mínimo, de sus excedentes líquidos. Este porcentaje podrá ser reducido por el Registro Banco de Bancos España cuando los recursos propios superen en más de un tercio los mínimos establecidos.
5. El Ministro de Economía y Banqueros se considerarán válidamente constituidas Hacienda, a propuesta del Banco de España y previa consulta con las autoridades a quien competa la concurrencia vigilancia de la obra benéfico-social de las cajas de ahorros, podrá autorizar, con carácter excepcional, la aplicación de porcentajes de dotación a reservas inferiores al menos dos terceras partes del capital desembolsado, que figura en primera convocatoria, el número 4 anterior, o la mitad del capital desembolsado, en segunda, sin tener en cuenta a los que se establezcan en uno u otro caso el función del número 1 de socios presentes, este artículo, cuando la inversión o mantenimiento de obras sociales anteriormente autorizadas, propias o en colaboración, no siendo exigibles, por tanto, pudiera ser atendida con el fondo para esos fines las mayorías la obra benéfico-social que resultase de socios previstas la aplicación de los números citados. En tal caso, esas cajas no podrán incluir en el artículo 58 sus presupuestos inversiones en obras nuevas, propias o en colaboración.
6. Lo dispuesto en los números 1 y 2 anteriores se entiende sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que en cada caso procedan según la Ley 26/1988, de Régimen Jurídico 29 de Sociedades Anónimas. julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de diciembre de 2013 En vigor | BOE-A-2013-12529 | Leer | Qué cambió |
| 5 de marzo de 2011 | BOE-A-2011-4117 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2008 | BOE-A-2007-19813 | Leer | Qué cambió |
| 24 de noviembre de 2002 | BOE-A-2002-22807 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1993 | BOE-A-1992-12545 | Leer | Qué cambió |
| 28 de mayo de 1985 | Texto original | Leer |


