Legislación › Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.
Artículo undécimo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2008 y la del 5 de marzo de 2011.
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Artículo undécimo.
1. Cuando una entidad de crédito o un grupo consolidable de entidades de crédito no alcancen los niveles mínimos de recursos propios establecidos en el artículo sexto.1 o los adicionales que sean exigidos por el Banco de España de conformidad con lo previsto en el apartado 3 siguiente, la entidad, o todas y cada una de las entidades consolidables, deberán destinar a la formación de reservas los porcentajes de sus beneficios o excedentes líquidos que reglamentariamente se establezcan, sometiendo a tal efecto su distribución a la previa autorización del Banco de España.
La autorización se entenderá otorgada si transcurrido un mes desde la recepción por el Banco de España de la oportuna solicitud no se hubiera producido resolución expresa.
2. Las entidades de crédito o los grupos consolidables de entidades de crédito que vulneren las limitaciones que se puedan establecer en virtud del número 3 del artículo sexto, adoptarán, en las condiciones que reglamentariamente se determine, las medidas necesarias para retornar al cumplimiento de las normas infringidas.
3. Con independencia de lo previsto en los apartados 1, 4, 5 y 6, y con la misma finalidad prevista en el apartado 2, el Banco de España podrá, cuando una entidad de crédito no cumpla con las exigencias contenidas en este título, Título, o en otras normas de ordenación y disciplina que determinen requerimientos mínimos de recursos propios o de estructura organizativa o de control interno adecuados, adoptar, entre otras, las siguientes medidas:
a) Obligar a las entidades de crédito y sus grupos a mantener recursos propios adicionales a los exigidos con carácter mínimo.
El Banco de España deberá hacerlo, al menos, siempre que aprecie deficiencias graves en la estructura organizativa o en los procedimientos y mecanismos de control interno, incluyendo en especial los mencionados en el artículo sexto.4 6.4 de la presente ley, o siempre que determine, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.bis.1.c) 10 bis.1.c que los sistemas y los fondos propios mantenidos a que se refiere dicho precepto no garantizan una gestión y cobertura sólidas de los riesgos. En ambos casos casos, la medida deberá ser adoptada cuando el Banco de España considere improbable que la mera aplicación de otras medidas mejore dichas deficiencias o situaciones en un plazo adecuado.
b) Exigir a las entidades de crédito y sus grupos que refuercen los procedimientos, mecanismos y estrategias adoptados para el cumplimiento de dichas exigencias.
c) Exigir a las entidades de crédito y sus grupos la aplicación de una política específica, bien de dotación de provisiones, bien de otro tipo de tratamiento para los activos sujetos a ponderación ponderación, a efectos de las exigencias de capital, bien de reducción del riesgo inherente a sus actividades, productos o sistemas.
d) Restringir o limitar los negocios, las operaciones o la red de las entidades.
e) Requerir a las entidades de crédito que limiten las remuneraciones variables cuando sean incoherentes con el mantenimiento de una base sólida de capital.
4. Las Cajas de Ahorro deberán destinar a reservas o fondos de previsión no imputables a riesgos específicos, un 50 por ciento, como mínimo, de aquella parte de los excedentes de libre disposición que no sea atribuible a los cuotapartícipes. Este porcentaje podrá ser reducido por el Banco de España cuando los recursos propios superen en más de un tercio los mínimos establecidos.
5. El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España y previa consulta con las autoridades a quien competa la vigilancia de la obra benéfico-social de las cajas de ahorros, podrá autorizar, con carácter excepcional, la aplicación de porcentajes de dotación a reservas inferiores al que figura en el número 4 anterior, o a los que se establezcan en función del número 1 de este artículo, cuando la inversión o mantenimiento de obras sociales anteriormente autorizadas, propias o en colaboración, no pudiera ser atendida con el fondo para la obra benéfico-social que resultase de la aplicación de los números citados. En tal caso, esas cajas no podrán incluir en sus presupuestos inversiones en obras nuevas, propias o en colaboración.
6. Lo dispuesto en los números 1, 2 y 3 anteriores se entiende sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que en cada caso procedan según la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las Entidades de Crédito.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de diciembre de 2013 En vigor | BOE-A-2013-12529 | Leer | Qué cambió |
| 5 de marzo de 2011 | BOE-A-2011-4117 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2008 | BOE-A-2007-19813 | Leer | Qué cambió |
| 24 de noviembre de 2002 | BOE-A-2002-22807 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1993 | BOE-A-1992-12545 | Leer | Qué cambió |
| 28 de mayo de 1985 | Texto original | Leer |


