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Legislación › Ley 14/1985, de 29 mayo, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros.

Artículo cuarto. Retención sobre los rendimientos obtenidos al descuento de determinados activos financieros.

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Artículo cuarto. Retención sobre los rendimientos obtenidos al descuento de determinados activos financieros.
1. En aquellos títulos y operaciones de los comprendidos en el apartado 2 del artículo primero de la presente Ley que el Ministerio de Economía y Hacienda determine, se practicará una retención única en el momento de su primera colocación, aplicando el tipo del 45 por 100 a la diferencia entre el importe obtenido en la colocación y el comprometido a reembolsar al vencimiento, teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto en el artículo séptimo.
Cuando la operación no se documente a través de títulos, la retención se practicará en el momento en que se materialice la operación.
La retención deberá practicarse por las personas o Entidades que realicen la primera colocación de estos activos.
2. Los rendimientos procedentes de estos títulos y operaciones se integrarán en el impuesto personal que grave la renta del perceptor, según lo dispuesto en los artículos siguientes.
3. Los retenedores estarán obligados al ingreso de las retenciones practicadas en las condiciones y plazos que se establezcan reglamentariamente.
En el caso de que estas operaciones financieras tengan una duración superior al año, el ingreso de la retención podrá periodificarse por años naturales, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de junio de 1991 En vigor BOE-A-1991-14391 Leer Qué cambió
30 de mayo de 1985 Texto original Leer

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