Legislación › Ley 14/1985, de 29 mayo, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros.
Artículo octavo. Contraprestaciones por la cesión de capitales ajenos excluidos de retención.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de agosto de 1992 y la del 3 de marzo de 1993.
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Artículo octavo. Contraprestaciones por la cesión de capitales ajenos excluidos de retención.
1. No estarán sometidos a retención los intereses y demás contraprestaciones por la cesión de capitales ajenos, en los casos siguientes:
a) Los rendimientos de los títulos emitidos por el Tesoro o por el Banco de España que constituyan instrumento regulador de intervención en el mercado monetario, así como los rendimientos de los Pagarés del Tesoro.
b) Los intereses que constituyen derecho a favor del Tesoro como contraprestación de las dotaciones de éste al Crédito Oficial.
c) Los intereses y comisiones de préstamos, que constituyen ingreso del Instituto de Crédito Oficial, de las Entidades Oficiales de Crédito, Bancos, Cajas de Ahorros, Cooperativas de Crédito y Sociedades Mediadoras en el Mercado de Dinero, así como de las empresas inscritas en los Registros Especiales de Entidades Financieras dependientes del Ministerio de Economía y Hacienda residentes en territorio español y sujetas al Impuesto sobre Sociedades.
No obstante, los intereses y rendimientos de las obligaciones, bonos u otros títulos, emitidos por Entidades públicas o privadas. nacionales o extranjeras, y que integren la cartera de valores de las Entidades a que se refiere el párrafo anterior quedarán sometidas a retención.
d) Los intereses y comisiones que constituyan ingreso de un establecimiento permanente de una Entidad financiera no residente en España, en cuanto sean consecuencia de préstamos realizados por dicho establecimiento permanente, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra anterior.
e) Los intereses de las operaciones de préstamo, crédito o anticipo, tanto activas como pasivas, que realicen el Instituto Nacional de Industria y el Instituto Nacional de Hidrocarburos con Sociedades en las que tengan participación mayoritaria en el capital, no pudiéndose extender esta excepción a los intereses de cédulas, obligaciones, bonos u otros títulos análogos.
f) Los intereses de los fondos procedentes de la emisión de obligaciones que se transfieran por las Sociedades de Empresas a sus miembros, en proporción a las cuotas de participación en la operación crediticia, con arreglo a las disposiciones de la Ley 196/1963, de 28 de diciembre, sobre Asociaciones y Uniones de Empresas.
g) Los rendimientos de los depósitos en moneda extranjera y de las cuentas extranjeras en pesetas que se satisfagan a no residentes en España, salvo que el pago se realice a un establecimiento permanente, por el Banco de España y Bancos, Cajas de Ahorros, Cajas Rurales y Cooperativas de Crédito y demás establecimientos con funciones delegadas del mismo.
h) Los rendimientos de participaciones hipotecarias hipotecarias, préstamos u otros derechos de crédito que constituyan ingreso de Fondos de Titulización Hipotecaria Titulización.
2. Las exclusiones a que hace referencia el apartado precedente no impedirán el cumplimiento de las obligaciones de información, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1996 En vigor | BOE-A-1995-27752 | Leer | Qué cambió |
| 16 de abril de 1994 | BOE-A-1994-8489 | Leer | Qué cambió |
| 3 de marzo de 1993 | BOE-A-1993-5716 | Leer | Qué cambió |
| 3 de agosto de 1992 | BOE-A-1992-16412 | Leer | Qué cambió |
| 30 de mayo de 1985 | Texto original | Leer |


