Legislación › Ley 14/1985, de 29 mayo, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros.
Artículo primero. Rendimientos de capital mobiliario en contraprestaciones de la captación o utilización de capitales ajenos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1992 y la del 1 de enero de 1996.
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Artículo primero. Rendimientos de capital mobiliario en contraprestaciones de la captación o utilización de capitales ajenos.
1. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario las contraprestaciones de todo tipo, dinerarias o en especie, satisfechas por la captación o utilización de capitales ajenos, incluidas las primas de emisión y amortización y las contraprestaciones obtenidas por créditos participativos. (Derogado)
2. En particular, se entenderá incluida en el apartado anterior la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión, primera colocación o endoso y el comprometido a reembolsar al vencimiento, en aquellas operaciones cuyo rendimiento se fije, total o parcialmente, de forma implícita a través de documentos tales como letras de cambio, pagarés, bonos, obligaciones, cédulas y cualquier otro título similar utilizado para la captación de recursos ajenos.
En estas operaciones, cuando la permanencia del título en la cartera del prestamista o inversor sea inferior a la vigencia del título, se computará como rendimiento la diferencia entre el importe de la adquisición o suscripción y el de la enajenación o amortización.
3. Las personas físicas o jurídicas que obtengan los rendimientos del capital mobiliario regulados en el apartado anterior los integrarán en sus respectivas bases imponibles. No se computarán los rendimientos negativos, excepto lo previsto en los artículos quinto y sexto de esta Ley.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las Entidades Oficiales de Crédito, Bancos, Cajas de Ahorros, Cooperativas de Crédito, Sociedades Mediadoras en el Mercado de Dinero, así como las Empresas inscritas en los Registros Especiales de Entidades Financieras dependientes del Ministerio de Economía y Hacienda, determinarán su base imponible en el Impuesto sobre Sociedades computando en su integridad los rendimientos positivos y negativos procedentes de las operaciones realizadas con estas activos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1996 En vigor | BOE-A-1995-27752 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1992 | BOE-A-1991-14391 | Leer | Qué cambió |
| 30 de mayo de 1985 | Texto original | Leer |


