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Legislación › Ley 14/1985, de 29 mayo, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros.

Artículo quinto. Integración en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los rendimientos obtenidos de determinados activos financieros.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de mayo de 1985 y la del 8 de junio de 1991. Tachado: lo que se quitó (136 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo quinto. Integración en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los rendimientos obtenidos de determinados activos financieros.
1. Los rendimientos procedentes de la transmisión, reembolso o amortización de los activos financieros a que se refiere el artículo anterior, se integrarán, una vez compensados los positivos con los negativos, con los restantes del perceptor, para determinar el tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. El rendimiento total computable a efectos del Impuesto por este concepto, no podrá ser negativo.
3. La cuota correspondiente al sujeto pasivo por aplicación de la tarifa del Impuesto será, exclusivamente, la resultante de liquidar los rendimientos que no procedan de estos activos financieros al citado tipo medio. A la misma se adicionarán las cuotas correspondientes a los rendimientos sujetos exclusivamente al tipo medio o al mínimo que puedan existir.
4. La retención practicada no será deducible en ningún caso de la cuota del Impuesto.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de junio de 1991 En vigor BOE-A-1991-14391 Leer Qué cambió
30 de mayo de 1985 Texto original Leer

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