Legislación › Ley 14/1985, de 29 mayo, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros.
Artículo segundo. Retención sobre intereses e ingreso a cuenta sobre retribuciones en especie.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de mayo de 1985 y la del 1 de enero de 1996.
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Artículo segundo. Retención sobre intereses e ingreso a cuenta sobre retribuciones en especie.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, el pagador de los intereses vendrá obligado a practicar retención sobre los mismos al tipo del 18 por 100. (Derogado)
2. La obligación de retener nacerá en el momento en que los intereses sujetos a retención resulten exigibles por el perceptor.
En particular, se entenderán exigibles los intereses en las fechas de vencimiento señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta.
3. Cuando la frecuencia de las liquidaciones de intereses sea superior a doce meses, deberá ingresarse, a cuenta de la retención definitiva, la que corresponda a los intereses generados en cada año natural, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
4. Los Bancos, Cajas de Ahorros y demás Entidades Financieras que retribuyan el capital mobiliario mediante cualquier tipo de retribuciones en especie vendrán obligados a ingresar a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades del perceptor, el 18 por 100 del valor de dichos rendimientos.
Las retribuciones en especie de estas operaciones se valorarán según el precio de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados, directa o indirectamente.
5. Los retenedores y Entidades a que se refiere el apartado anterior estarán obligados a ingresar en el Tesoro en las condiciones y plazos que se establezcan reglamentariamente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1996 En vigor | BOE-A-1995-27752 | Leer | Qué cambió |
| 30 de mayo de 1985 | Texto original | Leer |


