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Legislación › Ley 14/1985, de 29 mayo, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros.

Artículo tercero. Retención sobre los rendimientos obtenidos en la negociación, amortización o reembolso de activos financieros.

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Artículo tercero. Retención sobre los rendimientos obtenidos en la negociación, amortización o reembolso de activos financieros.
1. En los títulos y operaciones a las que se hace referencia en el apartado 2 del artículo primero, la retención se practicará, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, en todas y cada una de las transmisiones, aplicando el tipo del 18 por 100 a la diferencia entre el importe obtenido en la enajenación o reembolso y el de adquisición o suscripción.
No obstante, los títulos representativos de la captación de capitales ajenos seguirán el régimen recogido en esta .Ley para los activos financieros con rendimiento explícito, cuando el efectivo anual que produzcan en esta naturaleza sea igual o superior al que resultaría de aplicar el tipo de interés que, a este efecto, se fije en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o, en su defecto, el tipo de interés legal del dinero vigente en el momento de la emisión, aunque en las condiciones de emisión o amortización se hubiese fijado, total o parcialmente, de forma implícita, otro rendimiento adicional.
2. Esta retención se efectuará por las siguientes personas o Entidades:
a) En los rendimientos obtenidos en la amortización o reembolso de los activos financieros, el retenedor será la Entidad emisora o las Instituciones financieras encargadas de la operación.
b) En los rendimientos obtenidos en transmisiones relativas a operaciones que no se documenten en títulos, así como en las transmisiones encargadas a una institución financiera, el retenedor será el Banco, Caja o Entidad que actúe por cuenta del transmitente.
c) En los casos no contemplados en los apartados anteriores, será obligatoria la intervención de fedatario público que practicará la correspondiente retención.
3. Para proceder a la enajenación u obtener el reembolso de los títulos a que se refiere este artículo, cuyos rendimientos deban ser objeto de retención, habrá de acreditarse la previa adquisición de los mismos con intervención de los fedatarios o Entidades mencionadas en el apartado anterior, así como el precio al que se realizó la operación.
4. Los retenedores estarán obligados a ingresar en el Tesoro las retenciones practicadas en las condiciones y plazos que se establezcan reglamentariamente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 1996 En vigor BOE-A-1995-27752 Leer Qué cambió
19 de agosto de 1988 BOE-A-1988-18845 Leer Qué cambió
30 de mayo de 1985 Texto original Leer

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