Legislación › Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad
Artículo ciento cinco
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Artículo ciento cinco
1. En el marco de la planificación asistencial y docente de las Administraciones Públicas, públicas, el régimen de concierto conciertos entre las Universidades y las Instituciones instituciones sanitarias podrá establecer la vinculación de determinadas plazas asistenciales de la Institución institución sanitaria con plazas docentes de los Cuerpos cuerpos de Profesores profesores de Universidad.
Las plazas así vinculadas se proveerán por concurso entre quienes hayan sido seleccionados en los concursos de acceso a través los correspondientes cuerpos de un concurso, en el funcionarios docentes universitarios, conforme a las normas que podrán participar les son propias.
Quienes participen en las pruebas de habilitación, previas a los candidatos que reúnan mencionados concursos, además de reunir los requisitos señalados exigidos en la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria, que acrediten, además, la las indicadas normas, acreditarán estar en posesión del título de Especialista médico especialista o de farmacéutico especialista que proceda y cumplir las exigencias que, en cuanto a su cualificación asistencial, se determinen reglamentariamente. Los concursos serán resueltos, según corresponda, en la forma que hace referencia el título V de la Ley de Reforma Universitaria y sus disposiciones de desarrollo, con las siguientes particularidades: En la primera
a) El Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, regulará las Comisiones encargadas de resolver los concursos, que en todo caso habrán de contar con cinco miembros, de los que el Presidente y un Vocal serán nombrados por la Universidad entre Profesores pertenecientes a los Cuerpos docentes universitarios del área de conocimiento a que corresponda la plaza. Los tres Vocales restantes serán nombrados por la Universidad, uno designado por el Consejo de Universidades, mediante sorteo de entre Profesores pertenecientes a Cuerpos docentes universitarios del área de conocimiento respectiva, que ocupen plaza asistencial en cualquier Institución sanitaria: los dos restantes, previa designación de la Institución sanitaria correspondiente.
b)prueba de los concursos, dichas pruebas, las Comisiones deberán valorar los méritos e historial académico e investigador y los propios de la labor asistencial de los candidatos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
c) El Gobierno podrá establecer, para determinadas plazas, la realización En las Comisiones que resuelvan los mencionados concursos de pruebas prácticas. acceso, dos de sus miembros serán elegidos por sorteo público por la institución sanitaria correspondiente.
2. Los conciertos podrán establecer asimismo establecer, asimismo, un número de plazas de Profesores profesores asociados que deberá cubrirse por personal asistencial que esté prestando servicios en la Institución institución sanitaria concertada. Este número no será tenido en cuenta a efectos del porcentaje a que se refiere el artículo 33.3 de la Ley de Reforma Universitaria. contratados que rige para las Universidades públicas. Estos Profesores profesores asociados se regirán por lo establecido en dicha Ley las normas propias de Reforma Universitaria y sus disposiciones los profesores asociados de desarrollo, la Universidad, con las peculiaridades que reglamentariamente se establezcan en cuanto al régimen temporal de sus contratos. Los Estatutos de la Universidad deberán recoger fórmulas específicas para regular la participación de estos Profesores profesores en los órganos de Gobierno gobierno de la Universidad.
3. Los conciertos podrán prever asimismo la existencia de un establecerán, asimismo, el número de plazas de Ayudantes ayudante y profesor ayudante doctor, en las plantillas relaciones de puestos de trabajo de las Universidades, Universidades públicas, que deberán cubrirse mediante concurso público concursos públicos entre profesionales de las áreas de la salud que estén en posesión del título de Especialista, sin que a éstos les sea de aplicación los requisitos previos para ser contratados y las previsiones en cuanto al título de Doctor sanitarios que se mencionan en hubieran obtenido el artículo 34.3 de la Ley de Reforma Universitaria. título de
4. Podrán acceder a los distintos títulosEspecialistas los Ayudantes Doctores y los Profesores que cumplan las condiciones que reglamentariamente se establezcan especialista en el marco de las necesidades asistenciales y docentes. El régimen de conciertos deberá garantizar a los Ayudantes de Universidad y tres años anteriores a los Profesores el cumplimiento de les requisitos antes mencionados. la convocatoria del concurso.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de abril de 2023 En vigor | BOE-A-2023-7500 | Leer | Qué cambió |
| 3 de mayo de 2007 | BOE-A-2007-7786 | Leer | Qué cambió |
| 13 de enero de 2002 | BOE-A-2001-24515 | Leer | Qué cambió |
| 19 de mayo de 1986 | Texto original | Leer |


