Legislación › Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad
Artículo ciento cinco
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de enero de 2002 y la del 3 de mayo de 2007.
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Artículo ciento cinco
1. En el marco de la planificación asistencial y docente de las Administraciones públicas, el régimen de conciertos entre las Universidades universidades y las instituciones sanitarias podrá establecer la vinculación de determinadas plazas asistenciales de la institución sanitaria con plazas docentes de los cuerpos de profesores de Universidad. universidad y con plazas de profesor contratado doctor.
Las plazas así vinculadas se proveerán por concurso entre quienes hayan sido seleccionados en los concursos de acceso a los correspondientes cuerpos de funcionarios docentes universitarios, universitarios o a plazas de profesor contratado doctor, conforme a las normas que les son propias.
Quienes participen en las pruebas los procesos de habilitación, previas acreditación nacional, previos a los mencionados concursos, además de reunir los requisitos exigidos en las indicadas normas, acreditarán estar en posesión del título de médico especialista o Especialista en Ciencias de farmacéutico especialista la Salud que proceda y cumplir las exigencias que, en cuanto a su cualificación asistencial, se determinen reglamentariamente. En la primera de dichas pruebas, Asimismo, las Comisiones comisiones deberán valorar los méritos e historial académico e investigador y los propios de la labor asistencial de los candidatos, candidatos y candidatas, en la forma que reglamentariamente se establezca.
En las Comisiones comisiones que resuelvan los mencionados concursos de acceso, dos de sus miembros serán elegidos por sorteo público por la institución sanitaria correspondiente.
2. Los conciertos podrán establecer, asimismo, un número de plazas de profesores asociados que deberá cubrirse por personal asistencial que esté prestando servicios en la institución sanitaria concertada. Este número no será tenido en cuenta a los efectos del porcentaje de contratados que rige para las Universidades universidades públicas. Estos profesores asociados se regirán por las normas propias de los profesores asociados de la Universidad, universidad, con las peculiaridades que reglamentariamente se establezcan en cuanto al régimen temporal de sus contratos. Los Estatutos estatutos de la Universidad universidad deberán recoger fórmulas específicas para regular la participación de estos profesores y profesoras en los órganos de gobierno de la Universidad. universidad.
3. Los conciertos establecerán, asimismo, el número de plazas de ayudante, profesor ayudante doctor y profesor ayudante contratado doctor, en las relaciones de puestos de trabajo de las Universidades universidades públicas, que deberán cubrirse mediante concursos públicos entre profesionales sanitarios que hubieran obtenido el título de especialista en los tres años anteriores a la convocatoria del concurso.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de abril de 2023 En vigor | BOE-A-2023-7500 | Leer | Qué cambió |
| 3 de mayo de 2007 | BOE-A-2007-7786 | Leer | Qué cambió |
| 13 de enero de 2002 | BOE-A-2001-24515 | Leer | Qué cambió |
| 19 de mayo de 1986 | Texto original | Leer |


