LexTotal

Legislación › Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad

Artículo ciento cinco

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de mayo de 2007 y la del 12 de abril de 2023. Tachado: lo que se quitó (154 palabras). Subrayado: lo que se añadió (135 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo ciento cinco
1. En el marco de la planificación asistencial y docente de las Administraciones públicas, Públicas, el régimen de conciertos entre las universidades Universidades y las instituciones sanitarias podrá establecer la vinculación de determinadas plazas asistenciales y de salud pública de la institución sanitaria con plazas docentes de los cuerpos de profesores cualquiera de universidad y con plazas las modalidades de profesor contratado doctor. profesorado universitario.
Las 2. En el caso del profesorado de los cuerpos docentes universitarios, las plazas así vinculadas se proveerán por concurso entre quienes hayan sido seleccionados en los concursos de acceso a los correspondientes cuerpos de funcionarios docentes universitarios o a plazas de profesor contratado doctor, universitarios, conforme a las normas que les son propias.
Quienes participen en los procesos de acreditación nacional, previos a los mencionados concursos, además de reunir los requisitos exigidos en las indicadas normas, acreditarán estar en posesión del título que habilite para el ejercicio de la profesión sanitaria que proceda y, en su caso, de Especialista en Ciencias de la Salud que proceda y Salud, además de cumplir las exigencias que, en cuanto a su cualificación asistencial, se determinen determinada reglamentariamente.
El título de especialista en Ciencias de la Salud será imprescindible en el caso de las personas con la titulación universitaria en Medicina.
Asimismo, las comisiones deberán valorar los méritos e historial académico e investigador y los propios de la labor asistencial de los candidatos y candidatas, en la forma que reglamentariamente se establezca.
En las comisiones que resuelvan los mencionados concursos de acceso, dos de sus miembros serán elegidos por sorteo público por la institución sanitaria correspondiente.
2. Los conciertos podrán establecer, asimismo, un número de plazas de profesores asociados que deberá cubrirse por personal asistencial que esté prestando servicios en
Estas comisiones deberán valorar la institución sanitaria concertada. Este número no será tenido en cuenta a actividad asistencial de los efectos del porcentaje candidatos y candidatas de contratados la forma que rige para las universidades públicas. Estos profesores asociados reglamentariamente se regirán determine.
3. El profesorado asociado se regirá
por las normas propias de los profesores asociados Profesores/a Asociados/as de la universidad, a excepción de la dedicación horaria, con las peculiaridades que reglamentariamente se establezcan en cuanto al régimen temporal de sus contratos. Los estatutos de la universidad deberán recoger fórmulas específicas para regular la participación Además de estos profesores y profesoras en reunir los órganos de gobierno de la universidad.
3. Los conciertos establecerán, asimismo, el número de plazas de ayudante, profesor ayudante doctor y profesor contratado doctor,
requisitos exigidos en las relaciones de puestos de trabajo indicadas normas, cumplirán las exigencias en cuanto a su cualificación determinada reglamentariamente. Asimismo, en el caso de las universidades públicas, personas que deberán cubrirse mediante concursos públicos entre profesionales sanitarios posean la titulación que hubieran obtenido habilite para el ejercicio de la profesión médica, acreditarán estar en posesión del título de especialista Especialista en los tres años anteriores a Ciencias de la convocatoria del concurso. Salud.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de abril de 2023 En vigor BOE-A-2023-7500 Leer Qué cambió
3 de mayo de 2007 BOE-A-2007-7786 Leer Qué cambió
13 de enero de 2002 BOE-A-2001-24515 Leer Qué cambió
19 de mayo de 1986 Texto original Leer

← CAPÍTULO II Índice Artículo ciento cinco bis. →