Legislación › Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad
Artículo ciento siete
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de mayo de 1986 y la del 5 de julio de 2007.
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Artículo ciento siete
1. Con el fin de programar, estimular, desarrollar, coordinar, gestionar, financiar y evaluar la investigación, los Departamentos de Sanidad del Estado y de las Comunidades Autónomas podrán crear los Organismos de investigación que consideren oportunos, de acuerdo con la política científica española. (Derogado)
2. Deberán coordinarse los programas de investigación y de asignación a los mismos de recursos públicos de cualquier procedencia, a efectos de conseguir la máxima productividad de las inversiones.
3. Los Organismos de investigación tendrán capacidad para establecer sus programas prioritarios y para acreditar unidades de investigación. Tendrán garantizada su autonomía y podrán proporcionarse financiación de acuerdo con los criterios generales sanitarios y de investigación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de julio de 2007 En vigor | BOE-A-2007-12945 | Leer | Qué cambió |
| 19 de mayo de 1986 | Texto original | Leer |


