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Legislación › Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad

Artículo cuarenta y siete

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Artículo cuarenta y siete
1. Se crea el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, que estará integrado por un representante de cada una de las Comunidades Autónomas y por igual número de miembros de la Administración del Estado.
2. El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud será el órgano permanente de comunicación e información de los distintos Servicios de Salud, entre ellos y con la Administración estatal, y coordinará, entre otros aspectos, las líneas básicas de la política de adquisiciones, contrataciones de productos farmacéuticos, sanitarios y de otros bienes y servicios, así como los principios básicos de la política de personal.
3. El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud ejercerá también las funciones en materia de planificación que esta Ley le atribuye.
Asimismo ejercerá las funciones que le puedan ser confiadas para la debida coordinación de los servicios sanitarios.
4. Será Presidente del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud el Ministro de Sanidad y Consumo.
5. A los efectos previstos en el artículo 5.2 de esta Ley, se Se crea un Comité Comite Consultivo vinculado con el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud al que se refieren los apartados anteriores, integrado paritariamente por el mismo número de representantes de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. representativas y por los de aquellas asociaciones de consumidores y usuarios que a tal objeto proponga el Consejo de Consumidores y Usuarios y, paritariamente con todos los anteriores, por representantes de las Administraciones Públicas presentes en el Consejo Interterritorial, designados por éste.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de mayo de 2003 En vigor BOE-A-2003-10715 Leer Qué cambió
11 de enero de 1991 BOE-A-1990-30938 Leer Qué cambió
19 de mayo de 1986 Texto original Leer

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