Legislación › Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad
Artículo sesenta y uno
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de mayo de 1986 y la del 16 de mayo de 2003.
Tachado: lo que se quitó (121 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo sesenta y uno
En cada Área de Salud debe procurarse la máxima integración de la información relativa a cada paciente, por lo que el principio de historia clínico-sanitaria única por cada uno deberá mantenerse, al menos, dentro de los límites de cada institución asistencial. Estará a disposición de los enfermos y de los facultativos que directamente estén implicados en el diagnóstico y el tratamiento del enfermo, así como a efectos de inspección médica o para fines científicos, debiendo quedar plenamente garantizados el derecho del enfermo a su intimidad personal y familiar y el deber de guardar el secreto por quien, en virtud de sus competencias, tenga acceso a la historia clínica. Los poderes públicos adoptarán las medidas precisas pan garantizar dichos derechos y deberes. (Derogado)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de mayo de 2003 En vigor | BOE-A-2002-22188 | Leer | Qué cambió |
| 19 de mayo de 1986 | Texto original | Leer |


