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Legislación › Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad

Artículo sesenta y uno

Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de mayo de 1986 y la del 16 de mayo de 2003. Tachado: lo que se quitó (121 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo sesenta y uno
En cada Área de Salud debe procurarse la máxima integración de la información relativa a cada paciente, por lo que el principio de historia clínico-sanitaria única por cada uno deberá mantenerse, al menos, dentro de los límites de cada institución asistencial. Estará a disposición de los enfermos y de los facultativos que directamente estén implicados en el diagnóstico y el tratamiento del enfermo, así como a efectos de inspección médica o para fines científicos, debiendo quedar plenamente garantizados el derecho del enfermo a su intimidad personal y familiar y el deber de guardar el secreto por quien, en virtud de sus competencias, tenga acceso a la historia clínica. Los poderes públicos adoptarán las medidas precisas pan garantizar dichos derechos y deberes. (Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de mayo de 2003 En vigor BOE-A-2002-22188 Leer Qué cambió
19 de mayo de 1986 Texto original Leer

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