Legislación › Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
Artículo 139 bis. Transformación de derechos privados en concesionales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de septiembre de 2013 y la del 20 de septiembre de 2023.
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Artículo 139 bis. Transformación de derechos privados en concesionales.
1. De conformidad con la disposición transitoria décima del texto refundido de la Ley de Aguas los Los titulares de aprovechamientos de aguas inscritos en el Catálogo catálogo de aguas privadas de la cuenca a que se refiere la disposición transitoria cuarta de dicha norma, podrán solicitar en cualquier momento el otorgamiento de la correspondiente concesión.
2. El trámite de otorgamiento de la concesión se llevará a cabo sin competencia de proyectos y exigirá, además del informe de compatibilidad con el Plan Hidrológico plan hidrológico y el de la Administración administración competente en función del uso a que se destine, la práctica del trámite de información pública y, en caso de existir Comunidad de Usuarios, la solicitud de informe a la misma.
3. La concesión a otorgar tendrá las siguientes características:
a) El término de la concesión será el 31 de diciembre de 2035, teniendo preferencia en ese momento el concesionario para obtener una nueva concesión.
b) Recogerá las características con que el aprovechamiento esté incluido en el Catálogo catálogo de Aguas aguas privadas de la cuenca, singularmente en lo que se refiere al uso del agua, previa comprobación de la adecuación de estas características a la realidad por parte del Organismo organismo de cuenca y a su compatibilidad con el plan hidrológico de cuenca.
c) Con carácter general, el volumen máximo anual a otorgar en la concesión no podrá superar el volumen anual anotado para dicho aprovechamiento.
4. No obstante cuando la solicitud de concesión se refiera a masas de agua subterránea declaradas en riesgo de no alcanzar un el buen estado cuantitativo o químico y que cuenten con el programa de actuación a que se refiere el artículo 56 del texto refundido de la Ley de Aguas, TRLA, la concesión estará sometida a las limitaciones establecidas en dicho programa. Cuando no exista un programa de actuación aprobado, no se podrá instar la transformación del derecho.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de septiembre de 2023 En vigor | BOE-A-2023-18806 | Leer | Qué cambió |
| 22 de septiembre de 2013 | BOE-A-2013-9775 | Leer |


