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Legislación › Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

Artículo 144.

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Artículo 144.
1. No podrán variarse las características esenciales de una derivación de aguas, ni las condiciones de la concesión, sin la autorización administrativa del mismo órgano otorgante. Esta autorización será denegada, cualquiera que sea la variación solicitada, si en el examen inicial de la modificación a realizar por el Organismo de cuenca no se pudiera alcanzar una compatibilidad previa de la misma con el Plan Hidrológico de cuenca, a través de los trámites indicados en el artículo 108.
2. Por características esenciales se entenderán: identidad Identidad del titular, caudal volumen máximo anual, volumen máximo mensual cuando así se haya establecido en el título concesional y continuo medio equivalente caudal máximo instantáneo a derivar, corriente y punto de toma, finalidad de la derivación, superficie regada regable en las concesiones para riego y tramo afectado en las destinadas a producción de energía eléctrica.
3. Las solicitudes de autorización para estas modificaciones serán sometidas a información pública con el ámbito que determine el Organismo de cuenca, siempre que a juicio de éste puedan suponer afecciones para terceros. También se pedirán los informes de otros Organismos que sean preceptivos en los supuestos de concesión, o que se consideren por el Organismo de cuenca imprescindibles par la resolución.
4. El Organismo de cuenca podrá incoar de oficio el expediente de modificación de características, cuando se trate de acomodar el caudal concedido a las necesidades reales del aprovechamiento, restringiendo su caudal o manteniéndolo.
5. En aquellas concesiones cuyo otorgamiento viene atribuido por la Ley de Aguas, Aguas al Ministerio de Obras Públicas Agricultura, Alimentación y Urbanismo, Medio Ambiente la tramitación de las solicitudes de modificación de características esenciales o condiciones, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 145 al 148 148, se llevará a cabo por el Organismo de cuenca, el cual tramitará el expediente, expediente elevándolo posteriormente al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, mencionado Ministerio, para su resolución definitiva. De dicha definitiva, a excepción de las relativas a la titularidad del aprovechamiento, que resolverá el propio Organismo de cuenca.
En los casos en que la
resolución se apruebe por el Ministerio, éste dará traslado al Organismo de cuenca a efectos de inspección y inspección, vigilancia y de inscripción en el Registro de Aguas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de septiembre de 2012 En vigor BOE-A-2012-11779 Leer Qué cambió
7 de junio de 2003 BOE-A-2003-11384 Leer Qué cambió
30 de abril de 1986 Texto original Leer

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