LexTotal

Legislación › Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

Artículo 14.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de diciembre de 2016 y la del 7 de junio de 2003. Tachado: lo que se quitó (356 palabras). Subrayado: lo que se añadió (87 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 14.
1. Se considera zona inundable los Los terrenos que puedan resultar inundados por los niveles teóricos que alcanzarían las aguas en las avenidas cuyo período estadístico de retorno sea de 500 años, atendiendo a estudios geomorfológicos, hidrológicos e hidráulicos, así como de series de avenidas históricas y documentos o evidencias históricas de las mismas en los lagos, lagunas, embalses, ríos o arroyos. Estos terrenos cumplen labores de retención o alivio de los flujos de agua y carga sólida transportada durante dichas las crecidas o no ordinarias de resguardo contra la erosión. Estas zonas se declararán en los lagos, lagunas, embalses, ríos o arroyos.
La calificación como zonas inundables no alterará
arroyos conservarán la calificación jurídica y la titularidad dominical que dichos terrenos tuviesen. tuvieran.
2. Los organismos de cuenca darán traslado a El Gobierno, por Decreto, podrá establecer las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo de los datos y estudios disponibles sobre avenidas, al objeto de que se tengan en cuenta en la planificación del suelo, y en particular, limitaciones en las autorizaciones el uso de usos que se acuerden en las zonas inundables.
De igual manera los organismos
inundables que estime necesarias para garantizar la seguridad de cuenca trasladarán al Catastro inmobiliario así como a las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio personas y urbanismo los deslindes aprobados definitivamente, o las delimitaciones bienes. El Consejo de los mismos basadas en los estudios realizados, así como Gobierno de las zonas de servidumbre y policía, al objeto de que sean incorporados en el catastro y tenidos en cuenta en el ejercicio Comunidades Autónomas podrá establecer, además, normas complementarias de sus potestades sobre ordenación dicha regulación (art. 11 del territorio y planificación urbanística, o en TR de la ejecución del planeamiento ya aprobado. LA).
3. El conjunto de estudios de inundabilidad realizados Se consideran zonas inundables las delimitadas por el Ministerio de Medio Ambiente y sus organismos de cuenca configurarán el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables, los niveles teóricos que deberá desarrollarse en colaboración con alcanzarían las correspondientes comunidades autónoma, y, aguas en su caso, con las administraciones locales afectadas. En esta cartografía, además de la zona inundable, se incluirá de forma preceptiva la delimitación de los cauces públicos y de las zonas de servidumbre y policía, incluyendo las vías de flujo preferente.
La información contenida en el Sistema Nacional
avenidas cuyo periodo estadístico de Cartografía retorno sea de las Zonas Inundables estará quinientos años, a disposición de los órganos menos que el Ministerio de la Administración estatal, autonómica Obras Públicas y local.
Se dará publicidad al Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables
Urbanismo, a propuesta del Organismo de conformidad con lo dispuesto cuenca fije, en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por expediente concreto, la delimitación que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia cada caso resulte más adecuada al comportamiento de medio ambiente. la corriente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de junio de 2003 En vigor BOE-A-2003-11384 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 2016 BOE-A-2016-12466 Leer Qué cambió
17 de enero de 2008 BOE-A-2008-755 Leer Qué cambió
30 de abril de 1986 Texto original Leer

← Artículo 13 Índice Artículo 14 bis →