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Legislación › Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

Artículo 163. Tramitación de expedientes de extinción.

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Artículo 163. Tramitación de expedientes de extinción.
1. Los expedientes de extinción podrán iniciarse de oficio o a instancia de parte y, en lo que les sea de aplicación, se ajustarán a las normas de este artículo, cualquiera que sea la causa de aquélla.
2. La tramitación del expediente la llevará a cabo, en todo caso, el Organismo organismo de cuenca, y la resolución del mismo de este la dictará el Organismo organismo que haya reconocido el derecho u otorgado la concesión, de acuerdo con la Ley de Aguas. el TRLA. En los derechos existentes con anterioridad a la vigencia de dicha Ley, la resolución del expediente de extinción corresponderá al Organismo organismo de cuenca, excepción hecha de aquellos relativos a concesiones otorgadas por Orden orden ministerial.
Cuando la resolución corresponda al Ministerio de Obras Públicas para la Transición Ecológica y Urbanismo, el Organismo Reto Demográfico, el organismo de cuenca elevará al mismo el expediente de extinción con su propuesta. De la resolución se dará traslado al Organismo organismo de cuenca a efectos de su constancia en el Registro de Aguas.
3. Todo El expediente de extinción de derechos será sometido a información pública, mediante nota-anuncio que se publicará en el «Boletín Oficial» publicación de la provincia o provincias donde radique la toma o se utilice anuncio en el agua, así como “Boletín Oficial del Estado” y en los Ayuntamientos correspondientes, el portal de internet del organismo de cuenca correspondiente, haciendo constar en la nota-anuncio: Las el anuncio: las características del derecho tal como figuren inscritas en el Registro de Aguas, la causa de la extinción, las servidumbres que sobre él se conozcan, sean como predio dominante o como predio sirviente y cualquier otra indicación que permita mejor identificar el derecho a extinguir. También se señalará en la misma nota-anuncio el mismo anuncio si el expediente se ha iniciado de oficio o a instancia de parte, indicando en este último caso el peticionario y si éste ha solicitado la concesión correspondiente. La información pública se realizará por un plazo no inferior a veinte días, durante el cual podrá comparecer por escrito ante el Organismo organismo de cuenca cualquier persona, incluido el titular del derecho, que pueda resultar afectada por la extinción del mismo, manifestando cuanto considere conveniente.
De los escritos presentados por los comparecientes se dará vista al titular del derecho a extinguir, si fuera conocido, y al que hubiera iniciado el expediente, si lo hubiera, a fin de que expongan lo que estimen oportuno.
4. En todo expediente de extinción de derechos, al mismo tiempo que se realiza la información pública, se remitirá a la Comunidad Autónoma comunidad autónoma donde radiquen las obras o se utilicen las aguas, copia de la documentación que hasta ese momento constituya el expediente, para que en el plazo de dos meses un mes pueda manifestar lo que estime conveniente sobre las materias que sean de su competencia.
5. Las comunicaciones Previamente al informe de la Abogacía del Estado, tendrá lugar el trámite de audiencia a los titulares de los derechos y a los restantes interesados interesados; en el trámite de audiencia previo al informe del Servicio Jurídico, si los casos en los que no se pudieran hacer directamente pudiera practicar dicho trámite de audiencia, por no conocer su identidad o domicilio se efectuarán efectuará por medio de edictos, publicados anuncio, publicada en el «Boletín Oficial» “Boletín Oficial del Estado” y en el portal de la provincia o provincias afectadas, internet del organismo de cuenca correspondiente. Los titulares de los cuales serán también expuestos en derechos, como el resto de los Ayuntamientos interesados, tendrán un plazo de un mes para realizar las alegaciones que estimen convenientes en defensa de sus intereses.
6. Cuando en
la última residencia conocida, así como tramitación del término municipal donde radique expediente se formule oposición por parte del concesionario, se solicitará el dictamen del Consejo de Estado de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.12 de la toma Ley Orgánica 3/1980, de aguas y 22 de aquél donde las mismas sean utilizadas. abril, del Consejo de Estado, previo informe del Consejo de Obras Públicas.
7. Ultimados los trámites anteriores, el organismo de cuenca dictará resolución o elevará la oportuna propuesta al Ministerio.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de octubre de 2024 En vigor BOE-A-2024-21701 Leer Qué cambió
20 de septiembre de 2023 BOE-A-2023-18806 Leer Qué cambió
30 de abril de 1986 Texto original Leer

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