Legislación › Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
Artículo 169. Extinciones del derecho al uso privativo por disposición legal.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de junio de 2003 y la del 20 de septiembre de 2023.
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Artículo 169. Extinciones del derecho al uso privativo por disposición legal.
1. Los derechos al uso privativo de las aguas adquiridos por disposición legal podrán extinguirse por cualquiera de las causas indicadas en los el artículo 53.1, apartados b), c) o d) del artículo 53.1 d), del Texto Refundido de la Ley de Aguas y la TRLA. La tramitación del expediente de extinción del derecho se ajustará a lo indicado establecido en los articulas artículos 162, 163 y 166 del presente Reglamento, 163, 166, cuando la causa de extinción sea la expropiación forzosa. forzosa y 167, cuando la causa de extinción sea la renuncia al derecho, de este reglamento.
2. Si la causa de extinción del derecho es la renuncia expresa del titular de éste, el titular deberá presentar junto a la renuncia, documentación justificativa fehaciente del mismo, ésta abandono del aprovechamiento, incluida aquella relativa a la retirada de los mecanismos de elevación y los datos del contador, así como, toda aquella documentación justificativa de haberse ejecutado las actuaciones de sellado de la captación, cumpliendo el condicionado que el organismo de cuenca establezca, de acuerdo con el artículo 188 bis.
3. La renuncia será sometida a información pública, pública mediante publicación en el “Boletín Oficial del Estado” y en el portal de internet del organismo de cuenca, al mismo tiempo que se remite a la Comunidad Autónoma comunidad autónoma donde radiquen las obras o se utilicen las aguas, copia del expediente, para que en el plazo de dos meses un mes pueda manifestar lo que estime conveniente sobre las materias de su competencia. La renuncia será admitida, El organismo de cuenca resolverá la extinción, previo trámite de audiencia e informe de la Abogacía del Servicio Jurídico, Estado, sin más limitaciones que las que puedan derivarse de los artículos 162 y 167.
3. El Organismo de cuenca, con reconocimiento sobre el terreno si lo considera preciso, comprobará la correcta ejecución de las labores de abandono y sellado indicadas, procediendo a la cancelación de la inscripción en la sección B del Registro de Aguas.
4. Si la causa de la extinción del derecho es la indicada en el apartado b) del artículo 53.1 53.1.b) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, TRLA, una vez realizadas las comprobaciones que el Organismo organismo de cuenca considere oportunas sobre la existencia de la causa de caducidad, y con los informes indicados en el apartado anterior y la audiencia del titular, al que se dará vista del expediente mediante notificación directa o edictos. trámite de audiencia al titular y a los interesados, en su caso, el Organismo los términos del artículo 163 de este reglamento. El organismo de cuenca resolverá o elevará al Ministerio de Obras Públicas para la Transición Ecológica y Urbanismo el Reto Demográfico la correspondiente propuesta.
5. Si la causa de la extinción no es la renuncia expresa, los organismos de cuenca solicitarán informe del Consejo de Estado de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.12 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, previo informe del Consejo de Obras Públicas, cuando se formule oposición por parte del titular del derecho.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de octubre de 2024 En vigor | BOE-A-2024-21701 | Leer | Qué cambió |
| 20 de septiembre de 2023 | BOE-A-2023-18806 | Leer | Qué cambió |
| 7 de junio de 2003 | BOE-A-2003-11384 | Leer | Qué cambió |
| 30 de abril de 1986 | Texto original | Leer |


