Legislación › Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
Artículo 171. Procedimiento para la declaración de una masa de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de abril de 1986 y la del 7 de junio de 2003.
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Artículo 171.
1. El Organismo de cuenca competente, oído el Consejo del Agua, podrá declarar que los recursos hidráulicos subterráneos de una zona están sobreexplotados o en riesgo de estarlo debiendo estarlo. En estas zonas el Organismo de cuenca, de oficio o a propuesta de la vez imponer una comunidad de usuarios u órgano que la sustituya, conforme al artículo 87.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobará, en el plazo máximo de dos años desde la declaración, un plan de ordenación para la recuperación del acuífero o unidad hidrogeológica. Hasta la aprobación del plan, el Organismo de todas cuenca podrá establecer las limitaciones de extracción que sean necesarias como medida preventiva y cautelar.
El referido plan ordenará el régimen de extracciones para lograr su una explotación más racional de los recursos, y proceder a podrá establecer la correspondiente revisión sustitución de las captaciones individuales preexistentes por captaciones comunitarias, transformándose, en su caso, los títulos individuales con sus derechos inherentes en uno colectivo que deberá ajustarse a lo dispuesto en el plan de ordenación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56.1 del Plan Hidrológico (art. 54.1 texto refundido de la LA). Ley de Aguas.
2. Se A los efectos previstos en el apartado anterior, se considerará que un acuífero está sobreexplotado los recursos subterráneos de una zona están sobreexplotados o en riesgo de estarlo cuando se está dé alguna de las siguientes condiciones:
a) Que se esté poniendo en peligro inmediato la subsistencia de los aprovechamientos de aguas subterráneas existentes en el mismo, o de los actuales ecosistemas directamente asociados a estas aguas que hayan sido objeto de delimitación y posterior declaración conforme a la legislación ambiental, como consecuencia de venirse que se vinieran realizando en los acuíferos de la zona extracciones medias anuales superiores o muy próximas al volumen medio interanual de los recursos anuales renovables, o recarga.
b) Que se vengan realizando extracciones que produzcan generen un deterioro grave significativo de la calidad del agua.
La existencia de riesgo de sobreexplotación, se apreciará también cuando la cuantía c) Que el régimen y concentración de las extracciones, referida a los recursos renovables del acuífero, genere una evolución de éste que ponga extracciones sea tal que, aun no existiendo un balance global desequilibrado, se esté poniendo en peligro la subsistencia sostenibilidad de los aprovechamientos a largo plazo de sus aprovechamientos. plazo.
3. El procedimiento de la declaración se iniciará de oficio, por acuerdo de la Junta de Gobierno del Organismo de cuenca, de oficio, a Instancia instancia de la Comunidad comunidad de Usuarios usuarios del acuífero, si lo hubiera, o a instancia de usuarios que acrediten estar utilizando legalmente, utilizando, al menos, la mitad de los volúmenes extraídos anualmente. El del volumen medio interanual extraído legalmente.
4. Iniciado el procedimiento, el Organismo de cuenca elaborará un estudio sobre la situación del acuífero en el que se justifique, en su caso, la procedencia de la declaración: para ello deberá declaración y podrá solicitar informe al efecto informe del Instituto Geológico y Minero de España. A Para la vista elaboración del estudio y, se considerarán los datos y determinaciones de los planes hidrológicos que procedan, así como la posible información existente que pudiera complementarlos o actualizarlos.
5. Elaborado el estudio, se someterá a dictamen del Consejo del Agua de la cuenca, en cuyo informe deberán indicarse tanto la procedencia de la declaración como, en su caso, las rectificaciones sugeridas para la adaptación parcial del citado informe, y oído plan hidrológico de cuenca correspondiente, de acuerdo con lo establecido para el Consejo proceso de revisión de los planes. A estos efectos, será suficiente la constatación motivada de la sobreexplotación, sin que deban incluirse propuestas que resulten propias del Agua, plan de ordenación. Examinado este informe, la Junta de Gobierno resolverá expresa y motivadamente sobre la declaración provisional de acuífero sobreexplotado o en riesgo de estarlo.
4. Dicha Esta declaración provisional señalará delimitará el perímetro de la zona afectada y llevará aparejados, dentro de su ámbito, aparejados los siguientes efectos:
a) Paralización de todos los expedientes de autorización de investigación o de concesión de aguas subterráneas. subterráneas dentro de aquél, excepto las destinadas a abastecimiento de población que no puedan ser atendidas con otros recursos alternativos.
b) Suspensión del derecho de apertura de nuevas captaciones establecido en el artículo 52.2 54.2 del texto refundido de la Ley de Aguas. Aguas para la apertura de nuevas captaciones. Este tipo de uso queda sometido, durante la vigencia de la situación de sobreexpiotación, sobreexplotación, al régimen de autorización que se haya establecido expresamente para ésta en la declaración. declaración, sin que ello dé lugar a indemnización.
c) Paralización de todos los expedientes en trámite de modificación de características de las concesiones de aguas subterráneas. subterráneas que se encuentren en tramitación, excepto aquellas cuyo objetivo sea el mero mantenimiento del caudal extraído en el momento de la declaración.
d) Establecimiento de las limitaciones de extracción o criterios de explotación que sean necesarios como medida preventiva y cautelar hasta la aprobación del plan de ordenación.
e) Constitución forzosa de la Comunidad comunidad de Usuarios del acuífero, usuarios de los acuíferos de la zona, si no existiese, por aplicación del artículo 79 87 del texto refundido de la Ley de aguas. Aguas. La definición del perímetro de la comunidad se basará en el ámbito territorial de la utilización de los recursos hídricos y en la definición hidrogeológica de las unidades o acuíferos afectados según el plan hidrológico de cuenca, y podrá, de forma motivada, matizarse esta definición con otras consideraciones locales tendentes a facilitar un uso más racional de los recursos disponibles o una mayor protección del dominio público hidráulico.
5. El f) Remisión al Gobierno de la propuesta del Consejo del Agua sobre modificaciones del plan hidrológico, de conformidad con lo regulado en el proceso de seguimiento y revisión de los planes hidrológicos de cuenca.
g) Redacción por el Organismo de cuenca, oída la Comunidad comunidad de Usuarios del acuífero, elaborará usuarios, de un Plan plan de Ordenación ordenación de las extracciones en orden a conseguir la superación para lograr una explotación racional de los problemas planteados. recursos, procurando el mantenimiento de los aprovechamientos existentes y la sostenibilidad de ecosistemas actuales directamente vinculados a
Este Plan será sometido a información publicadictamen del Consejo del Agua los acuíferos de la cuenca. zona.
6. La Junta El plan de Gobierno ordenación a que se refiere el apartado anterior:
a) Ordenará el régimen de extracciones del Organismo perímetro delimitado, pudiendo establecer la sustitución de cuenca aprobará, las captaciones individuales existentes por captaciones comunitarias, transformándose, en su caso, el Plan de Ordenación, los títulos individuales con sus derechos inherentes en uno colectivo que deberá ajustarse a lo que supondrá la declaración definitiva de sobreexplotación de acuífero. Esta declaración implicará el propio plan establezca.
b) Podrá proponer las medidas técnicas y administrativas que estime oportunas para la ejecutividad inmediata mejor utilización del Plan. dominio público hidráulico en la
7. Declarada definitivamentesobreexplotación o el riesgo zona afectada.
c) Será de sobreexplotación obligado cumplimiento para todos los aprovechamientos existentes, incluyendo los reconocidos en el artículo 54.2 del acuífero, texto refundido de la Ley de Aguas y los derechos sobre aguas privadas a que se procederá refiere la disposición transitoria tercera de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, sin que ello dé derecho a indemnización.
d) Podrá proponer la revisión del Plan Hidrológico celebración de cuenca, si existiera, convenios con la comunidad de usuarios u órgano representativo equivalente, en lo concerniente los que se prevea, entre otras determinaciones, el apoyo económico y técnico del Organismo de cuenca a la zona sobreexplotada. Los Planes Hidrológicos posteriores a dicha declaración deberán contener indicación expresa sobre su subsistencia o modificación. comunidad de usuarios u órgano representativo para el
8. Paracontrol adecuado cumplimiento de las extracciones los términos del plan.
e) Fijará su plazo de agua subterránea, ejecución y de vigencia de sus determinaciones, y podrán adoptarse diferentes fases de implantación según los resultados que se vayan obteniendo.
f) Será sometido a información pública e informe del Consejo del Agua de la declaración definitiva podrá imponer con carácter general cuenca, y será aprobado por la instalación Junta de aparatos Gobierno del Organismo en el plazo máximo de medida a dos años desde la salida declaración de las captaciones. sobreexplotación.
El 7. Una vez aprobado, el control de la ejecución del Plan plan corresponderá a una Junta junta de Explotación explotación cuya constitución se acordará en junto con la declaración definitiva. aprobación. Esta Junta junta elaborará un informe.anual sobre la marcha del Plan, informe anual de seguimiento, con las propuestas de modificación que estime procedentes. La Junta de Gobierno del Organismo de cuenca podrá acordar dichas modificaciones con el modificaciones, previo informe de la Comunidad comunidad de usuarios. usuarios u órgano representativo equivalente.
9. 8. Si al término del plazo establecido para la ejecución del Plan plan se hubiesen conseguido alcanzado los objetivos fijados en el mismo, éste, las Ordenanzas ordenanzas de la Comunidad comunidad se adaptarán al nuevo régimen alcanzado de explotación del acuífero. explotación. En caso contrario, la Junta de Gobierno del Organismo de cuenca deberá acordar prórrogas bianuales del Plan, plan, con las modificaciones que estimara oportunas.
9. Las principales determinaciones y efectos conseguidos por el plan de ordenación deberán incorporarse a la siguiente revisión completa del plan hidrológico de la cuenca.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de septiembre de 2023 En vigor | BOE-A-2023-18806 | Leer | Qué cambió |
| 7 de junio de 2003 | BOE-A-2003-11384 | Leer | Qué cambió |
| 30 de abril de 1986 | Texto original | Leer |


