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Legislación › Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

Artículo 171. Procedimiento para la declaración de una masa de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico.

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Artículo 171.
1. El Organismo de cuenca competente, oído el Consejo del Agua, podrá declarar que los recursos hidráulicos subterráneos
Procedimiento para la declaración de una zona están sobreexplotados o masa de agua subterránea en riesgo de estarlo. En estas zonas no alcanzar el Organismo de cuenca, de oficio buen estado cuantitativo o a propuesta químico.
1. La Junta
de la comunidad Gobierno, sin necesidad de usuarios u órgano que la sustituya, conforme consulta al artículo 87.2 Consejo del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobará, en el plazo máximo de dos años desde la declaración, un plan Agua de ordenación para la recuperación del acuífero o unidad hidrogeológica. Hasta la aprobación del plan, el Organismo de cuenca demarcación, podrá establecer las limitaciones de extracción declarar que sean necesarias como medida preventiva y cautelar.
El referido plan ordenará el régimen de extracciones para lograr
una explotación racional de los recursos, y podrá establecer la sustitución de las captaciones individuales preexistentes por captaciones comunitarias, transformándose, en su caso, los títulos individuales con sus derechos inherentes en uno colectivo que deberá ajustarse a lo dispuesto en el plan de ordenación, masa de acuerdo con lo dispuesto agua subterránea está en el artículo 56.1 del texto refundido de la Ley riesgo de Aguas. no alcanzar un buen estado cuantitativo o químico.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se considerará que los recursos subterráneos El procedimiento de declaración de una zona están sobreexplotados o masa de agua subterránea en riesgo de estarlo cuando se dé alguna de las siguientes condiciones:
a) Que
no alcanzar el buen estado se esté poniendo en peligro la subsistencia de los aprovechamientos de aguas subterráneas existentes o de los actuales ecosistemas directamente asociados podrá iniciar, a estas aguas que hayan sido objeto partir de delimitación y posterior declaración conforme a la legislación ambiental, como consecuencia de que se vinieran realizando información disponible en los acuíferos de la zona extracciones medias anuales superiores o muy próximas al volumen medio interanual de recarga.
b) Que se vengan realizando extracciones que generen un deterioro significativo de la calidad del agua.
c) Que
el régimen y concentración de las extracciones sea tal que, aun no existiendo un balance global desequilibrado, se esté poniendo en peligro la sostenibilidad de los aprovechamientos a largo plazo.
3. El procedimiento de declaración se iniciará
plan hidrológico vigente, de oficio, oficio por acuerdo de la Junta de Gobierno del Organismo de cuenca, Gobierno, o bien a instancia propuesta de la comunidad de usuarios del acuífero, usuarios, si existiese, o a instancia de usuarios que acrediten estar utilizando, al menos, la mitad del volumen medio interanual extraído legalmente.
4. Iniciado el procedimiento, el Organismo de cuenca elaborará
o a bien un estudio sobre la situación del acuífero en el que se justifique, en su caso, la procedencia tercio de la declaración y podrá solicitar al efecto informe los miembros del Instituto Geológico y Minero consejo del agua de España. Para la elaboración demarcación.
3. Acordado el inicio
del estudio se considerarán los datos y determinaciones procedimiento de los planes hidrológicos declaración, el organismo de cuenca preparará un informe que procedan, así como contemple, a partir de la posible información existente que pudiera complementarlos o actualizarlos. ya disponible, los siguientes aspectos:
5. Elaborado el estudio, se someterá a dictamen del Consejo del Agua a) Situación detallada de la cuenca, masa de agua subterránea, con especial atención en cuyo informe deberán indicarse tanto las condiciones que determinan la procedencia necesidad de la declaración como, en su caso, las rectificaciones sugeridas para riesgo de no alcanzar el buen estado.
b) Justificación de
la adaptación parcial del plan hidrológico necesidad de cuenca correspondiente, dicha declaración.
c) Propuesta
de medidas cautelares a adoptar de acuerdo con lo establecido para el proceso de revisión de los planes. apartado 5.
4.
A estos efectos, será suficiente la constatación motivada partir de la sobreexplotación, sin que deban incluirse propuestas que resulten propias del plan de ordenación. Examinado este informe, información anteriormente elaborada, la Junta de Gobierno resolverá Gobierno, resolverá, expresa y motivadamente motivadamente, sobre la declaración de acuífero sobreexplotado o masa de agua en riesgo de estarlo.
Esta declaración delimitará
no alcanzar el perímetro buen estado, y aprobará las limitaciones de extracción, así como las medidas de protección de la zona afectada y llevará aparejados los siguientes efectos: calidad del agua subterránea que sean necesarias como medida cautelar. La citada declaración podrá ser en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo, químico o ambos.
5. Las medidas cautelares contenidas en la resolución de declaración podrán ser, entre otras, las siguientes:
a) Limitaciones temporales en utilización de los volúmenes otorgados en los diferentes títulos administrativos, con el objeto de reducir el volumen extraído, con el objeto de evitar que se agrave el estado cuantitativo.
b)
Paralización temporal de todos los expedientes en tramitación de autorización de investigación o investigación, y de concesión de aguas subterráneas dentro de aquél, excepto las destinadas a abastecimiento de población que no puedan ser atendidas con otros recursos alternativos. población.
b) c) Suspensión temporal del derecho establecido en el artículo 54.2 del texto refundido de la Ley de Aguas TRLA para la apertura el reconocimiento de nuevos derechos por disposición legal de nuevas captaciones. Este tipo de uso queda sometido, durante la vigencia de la situación de sobreexplotación, al régimen de autorización que se haya establecido expresamente para ésta en la declaración, sin que ello dé lugar a indemnización.
c) d) Paralización temporal de todos los expedientes de modificación de características de las concesiones de aguas subterráneas que se encuentren en tramitación, excepto aquellas aquéllas cuyo objetivo sea el mero mantenimiento una reducción del caudal extraído en el momento de la declaración.
d) Establecimiento de las limitaciones de extracción
volumen máximo anual concedido o criterios de explotación que sean necesarios como medida preventiva y cautelar hasta la aprobación del plan de ordenación. autoricen una menor superficie con derecho a riego.
e) Constitución forzosa de la comunidad En el caso de usuarios masas de los acuíferos agua declaradas en riesgo de la zona, si no existiese, por aplicación del artículo 87 del texto refundido de la Ley de Aguas. La definición del perímetro de la comunidad se basará en alcanzar el ámbito territorial de la utilización buen estado químico, se podrá determinar no autorizar nuevos vertidos de los recursos hídricos escasa entidad y exigir su recogida en la definición hidrogeológica fosas estancas para su retirada por gestor autorizado.
f) Otras medidas que se consideren
de las unidades o acuíferos afectados según urgente aplicación para evitar que se agrave el plan hidrológico de cuenca, y podrá, de forma motivada, matizarse esta definición con otras consideraciones locales tendentes a facilitar un uso más racional de los recursos disponibles estado químico o una mayor protección del dominio público hidráulico. cuantitativo.
f) Remisión al Gobierno de la propuesta del Consejo del Agua sobre modificaciones del plan hidrológico, de conformidad con lo regulado en 6. En el proceso de seguimiento y revisión de los planes hidrológicos plazo de cuenca.
g) Redacción por
seis meses, el Organismo organismo de cuenca, oída la cuenca constituirá una comunidad de usuarios, de un plan de ordenación de las extracciones para lograr una explotación racional comunidad general o junta central de los recursos, procurando usuarios, en el mantenimiento de los aprovechamientos existentes y la sostenibilidad caso de ecosistemas actuales directamente vinculados que no existiera previamente o no fuera representativa. Alternativamente, podrá encomendar sus funciones con carácter temporal a los acuíferos una entidad representativa de la zona. los intereses concurrentes.
6. El plan A efectos de ordenación a que se refiere lo previsto en el apartado anterior:
a) Ordenará
párrafo anterior el régimen organismo de extracciones del perímetro delimitado, pudiendo establecer cuenca podrá considerar que una entidad preexistente es representativa si la sustitución de las captaciones individuales existentes por captaciones comunitarias, transformándose, en misma, siempre y cuando su caso, los títulos individuales ámbito geográfico coincida significativamente con sus derechos inherentes en uno colectivo que deberá ajustarse a lo que el propio plan establezca.
b) Podrá proponer las medidas técnicas y administrativas que estime oportunas para la mejor utilización del dominio público hidráulico en la zona afectada.
c) Será
de obligado cumplimiento para todos los aprovechamientos existentes, incluyendo los reconocidos en el artículo 54.2 del texto refundido de la Ley masa de Aguas y los derechos sobre aguas privadas a que se refiere la disposición transitoria tercera agua subterránea, al tiempo de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, sin que ello dé derecho declaración en riesgo, integra a indemnización.
d) Podrá proponer la celebración
más de convenios con la comunidad mitad de usuarios u órgano representativo equivalente, en los que se prevea, entre otras determinaciones, el apoyo económico y técnico del Organismo derechos de cuenca a uso reconocidos de la comunidad masa de usuarios u órgano representativo para el cumplimiento agua subterránea y estos derechos de los términos uso supongan un volumen máximo anual superior al cincuenta por ciento del plan.
e) Fijará su plazo de ejecución y
volumen anual de vigencia recursos extraídos de sus determinaciones, y podrán adoptarse diferentes fases la masa afectada. Por otra parte, el resto de implantación según los resultados usuarios que se vayan obteniendo.
f) Será sometido
no estuvieran integrados en ella con anterioridad tendrán derecho a información pública e informe del Consejo del Agua de la cuenca, y será aprobado por la integrarse.
7. La
Junta de Gobierno del Organismo aprobará en el plazo máximo de dos años un año, a contar desde la declaración de sobreexplotación.
7. Una vez aprobado, el control de la ejecución del plan corresponderá a una junta de explotación cuya constitución se acordará junto con la aprobación. Esta junta elaborará
en riesgo, un informe anual de seguimiento, con las propuestas de modificación que estime procedentes. La Junta de Gobierno del Organismo de cuenca podrá acordar dichas modificaciones, previo informe de la comunidad programa de usuarios u órgano representativo equivalente.
8. Si al término del plazo establecido
actuación para la ejecución del plan se hubiesen alcanzado los objetivos fijados en éste, las ordenanzas de la comunidad se adaptarán al nuevo régimen de explotación. En caso contrario, la Junta de Gobierno del Organismo de cuenca deberá acordar prórrogas bianuales recuperación del plan, con las modificaciones que estimara oportunas.
9. Las principales determinaciones y efectos conseguidos por el plan
buen estado de ordenación deberán incorporarse a la siguiente revisión completa del plan hidrológico masa de la cuenca. agua.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de septiembre de 2023 En vigor BOE-A-2023-18806 Leer Qué cambió
7 de junio de 2003 BOE-A-2003-11384 Leer Qué cambió
30 de abril de 1986 Texto original Leer

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