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Legislación › Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

Artículo 177. Autorización para investigación de aguas subterráneas.

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Artículo 177.
1. Se entiende por
Autorización para investigación de aguas subterráneas, a efectos del presente Reglamento, al conjunto de operaciones destinadas a determinar su existencia, incluyendo las labores de profundización en el terreno, de alumbramiento y de aforo de los caudales obtenidos. subterráneas.
2. 1. La investigación de aguas subterráneas requiere autorización previa del Organismo organismo de cuenca, excepto para las captaciones sometidas al artículo 54.2 del Texto Refundido TRLA, sin perjuicio de la Ley realización de Aguas. estudios hidrogeológicos, científicos o técnicos que no comporten obras que pudieran realizarse previamente.
3. 2. No quedarán sometidas al régimen previsto en esta sección 11 las investigaciones de aguas subterráneas que lleve a cabo la Administración administración como parte integrante de estudios generales sobre acuíferos, sin perjuicio de su notificación previa al Organismo organismo de cuenca.
3. La tramitación de estas autorizaciones son independientes de la concesión, no siendo necesaria para la solicitud de ésta para iniciar la tramitación de la correspondiente concesión.
4. En todo caso, se cumplirá con lo dispuesto en el artículo 188 bis, relativo al sellado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de septiembre de 2023 En vigor BOE-A-2023-18806 Leer Qué cambió
7 de junio de 2003 BOE-A-2003-11384 Leer Qué cambió
30 de abril de 1986 Texto original Leer

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