LexTotal

Legislación › Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

Artículo 180. Condiciones que se imponen en la autorización para investigación de aguas subterráneas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de junio de 2003 y la del 20 de septiembre de 2023. Tachado: lo que se quitó (33 palabras). Subrayado: lo que se añadió (76 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 180. Condiciones que se imponen en la autorización para investigación de aguas subterráneas.
1. El plazo de autorización no podrá exceder de dos años y su otorgamiento llevará implícita la declaración de utilidad pública a efectos de la ocupación temporal de los terrenos necesarios a la realización de las labores (art. conforme al artículo 74.2 del TR de la LA). TRLA.
2. El Organismo organismo de cuenca establecerá las condiciones que procedan en la las autorizaciones de investigación que otorgue, que, en su caso, se ajustarán a las normas fijada fijadas para cada acuífero o unida hidrogeológica masa de agua subterránea en el Plan Hidrológico plan hidrológico de cuenca. En particular, podrá establecer:
a) La duración de la autorización.
b) Caudal máximo instantáneo y volumen anual máximo explotable.
c) Normas técnicas de ejecución, que como mínimo deberán incluir situación de zonas filtrantes, sellado de acuíferos, aislamientos y aquellas aislamientos, pudiendo añadirse otras que resulten convenientes para la mejor conservación de los acuíferos. acuíferos de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo III, parte A.
d) Aforos, ensayos y análisis a realizar.
e) Para el caso de que la investigación resultase negativa o no interesase la explotación, las normas para el sellado de la perforación y la restitución del terreno a las condiciones iniciales. iniciales de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo III.parte B.
3. Antes de transcurridos la dos meses siguientes a la finalización del plazo de la autorización de investigación, el titular de la misma está obligado a comunicar presentar al Organismo organismo de cuenca los resultados obtenidos, presentando documentación sobre informe hidrogeológico que contenga la información generada, y, al menos, los siguientes extremos:
a) Corte geológico Cortes geológicos de los terrenos atravesados.
b) Niveles piezométricos encontrados.
c) Características de las obras realizadas en cuanto a profundidades, diámetros, entubación, zonas de filtros y demás características de orden técnico.
d) Aforos, ensayos o análisis, si su realización ha sido fijada preceptivamente en la autorización de investigación.
e) Características de las instalaciones elevadoras y caudales máximos extraíbles, en su caso.
4. Si la investigación fuera favorable, el interesado deberá, en un plazo de seis meses, formalizar la petición de concesión, que se tramitará sin competencia de proyectos (art. conforme al artículo 74.3 de la LA). del TRLA.
La autorización de investigación concede a su titular el derecho a que, si solicitara concesión de aprovechamiento y no se presumiera la existencia de perjuicios a terceros, se le otorgará en los mismos términos contenidos en aquélla sobre el volumen de aguas extraíble y destino de las mismas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de septiembre de 2023 En vigor BOE-A-2023-18806 Leer Qué cambió
7 de junio de 2003 BOE-A-2003-11384 Leer Qué cambió
30 de abril de 1986 Texto original Leer

← Artículo 179 Índice Artículo 181 →